REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.995

I. Relación de las actas procesales:
Abocada quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa, a fin de resolver lo conducente.
Este tribunal le dio entrada y admitió en fecha 11 de enero de 2012, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, que intentara el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 85.983, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.058.929 y V- 1.052.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO Y CELINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, quienes son herederos directos y conocidos del ciudadano RAFAEL CAMACHO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como contra todas aquellas personas que se considerasen con derechos sobre el inmueble pretendido por usucapión.
Habiendo resultado imposible la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, en vista de que los codemandados no se presentaron ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal procedió a designarle defensor ad litem,, de igual forma se nombró defensor ad litem de aquellos que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, dado que no comparecieron dentro del lapso legal estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez publicados los edictos allí previstos, correspondiendo la última publicación al día 10 de marzo del año 2013, todo esto en concordancia con el articulo 232 del mismo texto adjetivo.
En fecha 26 de julio de 2013, el abogado OCTAVIO LUÍS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.799, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos y/o cualquier persona que se creyera con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, procedió a realizar la contestación a la demanda.
La parte actora en su libelo de la demanda pretende se declare la prescripción adquisitiva o usucapión de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el numero 55A-117, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Oswaldo Rodríguez y mide treinta y un metros con setenta y nueve centímetros (31,79 Mts); SUR: con inmueble que es o fue de Yasmín Faiz y mide treinta y cinco metros (35,5 Mts); ESTE: con inmueble que es o fue de Aquiles Arnais y mide quince metros con cinco centímetros (15,5 Mts); y OESTE: Su frente, vía pública calle 57, casa No. 55-117; con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mts2), y que según el apoderado actor, consta en documento de fecha 13 de marzo de 1892, inscrito bajo el n° 254, protocolo 1°, tomo único, anexo en copia certificada expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia que anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B”.
Indica igualmente, que ha venido poseyendo el referido bien inmueble desde el año 1.970, es decir, por más de veinte (20) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño, asimismo expone que dicho inmueble, con el transcurrir de los años, ha sufrido mejoras y acondicionamientos en la medida en que las condiciones económicas les han permitido.
De igual forma señala la parte actora que el referido inmueble ha venido siendo ocupado por ellos en unión a su hija sin sufrir perturbación ni despojo por propietarios, acreedores, ni persona alguna directa o indirecta que se crea con derechos sobre el inmueble referido, por vía judicial o extrajudicial. De modo que alegan haber cumplido con la posesión legítima antes aludida. Afirma además, que desde la ocupación y posesión legítima del inmueble han cumplido fielmente con todas las exigencias del mismo, vale decir, que han pagado los servicios y las obligaciones inherentes al bien inmueble señalado, tales como agua, electricidad, impuestos municipales, aseo, entre otros.
En virtud de todos estos hechos, la parte actora esgrime que se ha consolidado la propiedad del inmueble tantas veces mencionado operando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentándose legalmente en el articulo 1.953 del Código Civil, en la tenencia del inmueble y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute.
Por su lado, la parte demandada a través del defensor ad litem, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y pidió se declarara sin lugar la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, relativo al documento protocolizado el día 13 de marzo de 1892, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Primero, tomo 1, Nº 254, folio 1; marcado con la letra “B”, en el que consta que el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo acordó a favor de los ciudadanos Rafael Camacho y Euridio Montenegro el terreno situado en el Barrio la Hoyara municipio Santa Lucia constante de 14.891 Mts y 70 Cm2.
2. Certificación de propiedad en copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia relativo al documento protocolizado el día 15 de junio de 1976, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, tomo 16, Nº 60, folio 1, marcado con la letra “G” en el que se hace constar que la superficie de 14.891 mts, pertenece a la sucesión de RAFAEL CAMACHO.
3. Documento de bien hechuras realizadas por el ciudadano Roque Jacinto Campo Rincón, autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fecha de 11 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 41, tomo 55 de los libros llevados por dicha notaria.
4. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el número 55A-117, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
5. Original de constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2010, marcado con la letra “F”.
6. Prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, MARIA ANGELA GARCIA, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ Y ROQUE JACINTO PEREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.643.292, 3.643.443, 1.692.409 Y 25.188.187, respectivamente, todos con domicilio en Maracaibo; de los cuales tres rindieron declaración.
7. Comprobantes de pago, emanados de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente a los periodos: abril 2011, mayo 2010.
8. Original de factura Nº 45625387, emanada de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: abril de 2011.
9. Copia de factura Nº 36985595, emanada de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: mayo 2010.
10. Original de factura Nº 45625387, emanada de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: julio 2013.
11. Original de recibos de pago de servicios de energía eléctrica emanados de ENELVEN correspondientes a las fechas: junio 2011 octubre 2011.
12. Copias de recibos de pagos de servicios de energía eléctrica, emanado de ENELVEN correspondientes a la fecha: mayo 2005, mayo 2010.
13. Original de factura Nº 16000248170, emanada de ENELVEN por contrato de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha: junio 2005.
14. Original de factura Nº 100021868066, emanada de ENELVEN por contrato de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha: junio 2010.
15. Copia de factura Nº 100010129528, emanada de ENELVEN por contrato de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha: julio 2008.
16. Copia de facturas Nros. 285180, 96800, 96805, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, sobre servicios municipales correspondientes a las fechas: febrero 2011, febrero 2010.
17. Original de factura, emanada de CORPOELEC por contrato de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha octubre 2011.
18. Original de factura, emanada de CORPOELEC por contrato de electricidad y servicios municipales, correspondiente a la fecha de 04 de julio de 2013.
19. Original de factura emanada de CANTV, por servicios de telecomunicaciones correspondiente a la fecha: septiembre 2011.
20. Original de factura emanada de HIDROLAGO de fecha 04 de julio 2013.
21. Original de factura emanada de CORPOELECF de fecha 04 de julio de 2013.
Asimismo, con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada a través del defensor ad litem, se evidencia de actas que invocó a favor de su defendido el principio de comunidad de la prueba, y no promovió ningún medio probatorio.
Debido al fallecimiento del defensor asignado a la causa, este Tribunal consideró procedente nombrar al profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325, quedando notificado el 14 de octubre de 2015 y debidamente juramentado.

II. Consideraciones para decidir:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Gert Kummerow (2002), de igual forma, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (Art. 1977 CC.)
Con relación a la posesión legítima requerida por el 1.953 CC, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, que requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años.
En este orden de ideas, es apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que –previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Entonces, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
Pasa pues este tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes:
1. En relación a la copia certificada expedida por el Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, relativo al documento protocolizado el día 13 de marzo de 1892, inscrito bajo el Nº 254, protocolo 1°, tomo único, marcado con la letra “B”, en el que consta que el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo acordó a favor de los ciudadanos Rafael Camacho y Euridio Montenegro el terreno situado en el Barrio la Hoyara, municipio Santa Lucia, constante de 14.891 Mts y 70 Cm2, acompañado al libelo de demanda y marcado con la letra “B”, hay que precisar que la parte actora señala en su escrito libelar la identificación del bien inmueble que pretende usucapir y afirma que dicha identificación está en conformidad con lo inserto en el documento mencionado. Ahora bien, de la lectura y revisión de este documento, este Tribunal observa que el inmueble que aparece allí descrito no se corresponde con el descrito por la parte actora en su libelo, en cuanto a su superficie y linderos.
Este Juzgado con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiera otorgar a este instrumento pleno valor probatorio, debido a que son documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, no obstante, a los efectos de este juicio no constituye plena prueba que el inmueble que se pretende usucapir sea el indicado por la parte actora en su libelo de demanda, pues existe una disconformidad en la identificación de los mismos, por lo tanto, se desecha la documental referida y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2. En relación a la “copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia relativo al documento protocolizado el día 15 de junio de 1976, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, tomo 16, Nº 60, folio 1, marcado con la letra “G”., en la cual se evidencia que existe un bien inmueble que fue propiedad de RAFAEL CAMACHO padre de los codemandados, HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO Y CELINA CAMACHO, y posterior a su fallecimiento pasó a ser parte del acervo hereditario de la Sucesión de RAFAEL CAMACHO, y que el instrumento en cuestión versa sobre una transacción y una liquidación de sociedad realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Zulia, durante el año 1898; hay que precisar que el presente documento no conlleva a demostrar el ejercicio de la posesión legítima requerida para que se declare la prescripción adquisitiva, que es el punto debatido en la presente causa, sino que demuestra la titularidad del derecho de propiedad. Este tribunal debe señalar que en ese documento se demuestra que el bien inmueble propiedad de los sucesores, tiene características distintas a las del inmueble que se pretende usucapir descrito en el libelo de demanda, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha el mismo. Así se decide.
3. Con relación al “Documento de bienhechurías realizadas por el ciudadano Roque Jacinto Campo Rincón, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha de 11 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 41, tomo 5”, marcado con la letra “E”, se debe señalar que este documento es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte de la presente causa, debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por parte del otorgante del documento, tal como lo promoviera la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, de actas se evidencia que el ciudadano Roque Jacinto Campo Rincón, portador de la cédula de identidad número 25.188.187, no compareció al Juzgado Comisionado a rendir su declaración a fin de ratificar el mentado instrumento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en decisión N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En consecuencia, al no haber sido ratificado el tantas veces mencionado instrumento privado por el tercero, necesariamente debe desecharse del proceso, sin darle ningún valor probatorio. La misma suerte corre el justificativo de testigos promovido por la parte actora y acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “D”, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2011, donde consta que rindieron declaración los ciudadanos Oswaldo Antonio Rodríguez, María Angela García de Martínez y Luís Antonio Martínez Torrealba, el cual tampoco fue puesto de manifiesto a estos para su ratificación al momento de evacuarse sus testimonios ante el Juez Comisionado, aún cuando en la última deposición realizada por el apoderado actor a cada uno de aquéllos, consta que responden afirmativamente al hecho de que habían declarado en fecha 08 de noviembre de 2012 ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, sobre los mismos hechos, existiendo discrepancia en las fechas señaladas. Así se declara.
4. Respecto de la “Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el número 55A-117, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, este Oficio Judicial no tiene nada que apreciar por cuanto el acto quedó desierto en vista de que la parte promovente de la inspección judicial no se hizo presente en las fechas fijadas para la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
5. En relación a la documental relativa al “oficio n° 479-596-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia”, en el que consta la superficie del inmueble y el propietario, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Respecto del “oficio Nº DCE-1170-2011 de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia”, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de las actas, y en el que se especifica la condición jurídica del inmueble que pretende usucapir la parte actora, este Tribunal observa que en principio, por ser un documento público emanado de la administración municipal, tiene pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte contraria, sin embargo, de la lectura del mismo, se desprende que el inmueble allí indicado y sobre el que el ente municipal realizó el estudio de la condición jurídica, está ubicado en la Urbanización Zapara, Avenida 6 entre calles 56 y 57, N° 56-101, y cuyo propietario es “HATO AZUL, Lote B”, en fecha 13 de marzo de 1982. Así tenemos que el número de nomenclatura municipal con el que está signado el inmueble allí señalado no se corresponde con el que pretenden adquirir por usucapión los ciudadanos Olga Josefina Cepeda de Herrera y José Salvador Herrera, según se desprende de lo alegado en el libelo de demanda y en el resto de las documentales admitidas y valoradas a su favor, en los que aparece otro número de inmueble como es el 55A-117, y que es el inmueble sobre el que demandan la declaratoria de prescripción dada la posesión por ellos alegada. En consecuencia, la documental aquí analizada no arroja ningún valor probatorio a favor de la parte actora, ya que no existe correspondencia entre las nomenclaturas referidas. Así se decide.
7. En cuanto a las “testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA ANGELA GARCÍA, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ Y ROQUE JACINTO PÉREZ RINCÓN”, se evacuó la declaración de OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ en fecha 06 de diciembre de 2013 de cuyo testimonio se desprende: que conoce a los demandantes por ser sus vecinos ya que se mudó para el Sector Zapara hace mas de 25 años, señalando que cuando él se mudó al lugar ya los señores vivían allí; que los ciudadanos demandantes son personas tranquilas, pacíficas, honestas, que no han sufrido perturbación y que han realizado todas las bienhechurías al inmueble, asimismo que han cancelado todos los servicios del inmueble.
Se evacuó la declaración de MARÍA ANGELA GARCÍA en la misma fecha, de cuyo testimonio se desprende que conoce a los demandantes por ser vecinos por más de 40 años, que tienen viviendo en el inmueble desde hace aproximadamente 40 años y que ha sido de forma pacífica, continua e ininterrumpida y con el ánimo de dueños; hace constar además que los demandantes han cancelado todos los servicios públicos con su propio dinero.
Se evacuó la declaración de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ en la misma fecha, de cuyo testimonio se desprende que conoce a los ciudadanos demandantes desde hace mas de 40 años, que tienen más de 40 años viviendo en el inmueble señalado, que nunca han tenido problemas con nadie con relación a la casa, que ellos han realizado bienhechurías al inmueble y asimismo que han cancelado todos los servicios públicos.
En cuanto a la declaración de ROQUE PEREZ no estando presente en el día y la hora fijada previamente por este tribunal para oír su declaración se declaró desierto el acto.
En relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp.2010-000221, explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto.
Por ser consistentes las declaraciones de los testigos, por su concordancia entre cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo a la apreciación de la prueba de testigos, pasa este Tribunal a valorarlas en relación a que, según sus dichos, ha quedado demostrado que la parte actora ha ejercido una posesión sobre el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 20 años. Por lo que, le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones, tomando en cuenta que la prueba de testigos es la prueba idónea o medio por excelencia para demostrar situaciones de hechos, como son los relativos a la posesión legítima. Así de declara.
8. En cuanto a la “Copia de la constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2010”, marcada con la letra “F”, observa este Tribunal que la misma constituye una reproducción o copia de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza y veracidad, surtiendo los efectos de un documento público, al no ser desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, así como tampoco fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004, Exp. Nº 513, al referirse a los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”(Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con el criterio jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Empero, aprecia esta Juzgadora que el documento analizado puede arrojar prueba de la residencia de una persona en determinada ubicación geográfica, pero mal puede afirmase que con ello se verifica el ejercicio de una posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa. Por todo ello, se desprende de este medio probatorio, un indicio que la parte demandante ha residido en la parroquia y municipio donde está ubicado el inmueble durante un largo periodo de tiempo y como tal es valorado por esta Juzgadora. Así se decide.
9. En relación a los “Recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica, servicio de agua, servicios municipales y teléfono”, marcados con la letra “C”, es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios, constituyen tarjas, y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940).
Así las cosas, en relación a las documentales mencionadas, específicamente, a las que corren insertas del folio dieciséis (16) al veintitrés (23), folio ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156), este Órgano Jurisdiccional observa que en ellas aparece como suscriptor de los servicios de agua y electricidad, uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es, la ciudadana OLGA CEPEDA DE HERRERA, en los que también aparece la dirección del bien inmueble que pretende usucapir.
De estas notas de consumo se puede colegir uno de los presupuestos que debe reunir la posesión para que se consolide la prescripción, como lo es el transcurso del tiempo, no obstante, las fechas de las notas de consumo, datan del año 2005, 2010, 2011, y de esto se desprende que si bien los actores pueden estar ejerciendo una posesión legítima, no logran demostrar con el mencionado medio probatorio que dicha posesión haya sido ejercida por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir, el cual es un requisito concurrente con aquélla, arrojando un lapso de tiempo de once (11) años, lo cual no es favorable a la parte demandante.
En ese mismo sentido y respecto de las tarjas que aparecen insertas a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), así como las fotocopias de los recibos insertos a los folios veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), aparecen a nombre de personas distintas a la parte actora, vale decir, ciudadanos Cristalino Rincón y Noris Herrera, quienes no son parte en la presente causa, aunado al hecho de que son copias simples, al igual que el resto de las instrumentales acompañadas en copias simples marcadas con la letra “C”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional no les da ningún valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Gert Kummerow (2002), en su obra Bienes y Derechos Reales, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho”. (Negritas del Tribunal)
Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).

En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Ahora bien, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, concluye este Tribunal en que aunque existen indicios en relación a la posesión ejercida por los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y que de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados los resultados de todos los medios de prueba en conjunto; se desprende de esa valoración que esos indicios no constituyen elementos suficientes que puedan desarrollar el convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo establecido en la Ley por parte de los accionantes sobre el inmueble especificado en su libelo de demanda. Así las cosas, en el presente juicio la parte actora aspira que se declare la existencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, pero no deviene en ello la actividad probatoria desplegada al efecto para demostrar los hechos alegados.
Siguiendo este orden de ideas, puede que se esté ejerciendo una posesión legítima sobre el inmueble especificado en libelo de la demanda por cuando existen indicios de ella, derivados de las notas de consumo, de la carta de residencia y de las pruebas testimoniales, no obstante, en cuanto al tiempo requerido para prescribir, mal puede este tribunal señalar que se ha dado el requisito del transcurso del tiempo señalado en la Ley, por cuanto las notas de consumo datan del año 2005 probando así una posesión de once (11) años y no veinte (20) como lo alega la parte actora. La carta de residencia puede dar prueba de la residencia de parte demandatante, pero no puede afirmase que con ello se verifica el ejercicio de una posesión legítima, por ello, asimilándose a un indicio de que la parte demandante ha residido en la parroquia y municipio donde está ubicado el inmueble, durante un largo período de tiempo, pero no un periodo de tiempo de veinte (20) años, que es lo exigido en la ley sustantiva. Con respecto a las testimoniales, destacamos que esta prueba es la más idónea en este tipo de juicios, donde lo que se busca demostrar son situaciones de hecho, pero no significa esto que únicamente ellas puedan constituir plena prueba de la posesión legítima que alega ejercer por la parte actora, sin la necesidad de adminicularlas con otras pruebas documentales que corroboren los actos materiales posesorios ejercidos sobre un bien inmueble.
Sumado a la poca actividad probatoria, se evidencia de autos una serie de incongruencias o disconformidades con respecto al objeto de esta controversia, tales como, que se alega el hecho de ejercer una posesión legítima sobre un determinado inmueble, constituido por una casa con una superficie de 290 Mts2, cuya extensión y características no coinciden con la misma extensión y características del inmueble que se encuentra descrito en la copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, relativo al documento protocolizado el día 13 de marzo de 1892, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre primero, tomo 1, Nº 254, folio 1; marcado con la letra “B”; ni con el inmueble descrito en la certificación emanada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, relativo al documento protocolizado el día 15 de junio de 1976, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, tomo 16, Nº 60, folio 1, marcado con la letra “G”, donde se describe un inmueble cuya superficie es de 14.891 Mts.
De tal manera, este Juzgado puede establecer que no se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva, en virtud de que la parte actora no logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, vale decir, que mantiene la posesión legítima durante el lapso alegado sobre el inmueble objeto de la pretensión, por el hecho de que la relación material directa que existe entre aquéllos y el objeto del litigio, no se ha correspondido con la actividad probatoria; de igual forma por existir antagonismo en el objeto de la controversia obscureciendo de esta forma la pretensión de la parte actora.
Esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, que no se ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble señalado por la parte actora, durante el transcurso de más de veinte (20) años. Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, mal puede declararse con lugar la pretensión.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencial y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar sin lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó hechos que no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III. D ispositivo:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, en contra de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO Y CELINA CAMACHO, en su condición de herederos conocidos del de cujus RAFAEL CAMACHO, todos identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo,
quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 054. La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. Yoirely Mata Granados. MHC/ciro.