REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.803
I.- Consta en las actas que:
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por demanda que incoara el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano Luís Bastidas De León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, contra quien fuera su cónyuge, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.907.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la misma en el lapso establecido por la ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, el demandante, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Luís Bastidas De León, ya identificado, Alberto Gómez Molina y Rafael Delgado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.417 y 87.742, respectivamente.
Consta de las actas que la demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición del apoderado actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 18 y 22 de junio de 2015, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de junio de 2015.
El día 12 de agosto de 2015, por solicitud del apoderado actor, se nombró defensor ad litem de la demandada, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, ya identificada, a la abogada en ejercicio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, quien fue notificada del cargo el día 17 de septiembre de 2015 y el día 22 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 07 de enero de 2016, la defensora ad litem fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2016, la demandada, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Dervy Eloy Perozo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.402, consignó escrito de contestación oponiéndose en la misma por cuanto el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, no tiene el carácter de comunero en virtud de haberse extinguido la comunidad.
En fecha 29 de enero de 2016, la defensora ad litem, ciudadana Miriam Pardo Camargo, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posterior a ello, en fecha 1° de febrero de 2016, el apoderado actor, ciudadano Luís Bastidas De León, ya identificado, presentó escrito de reforma de demanda, y por último, la parte demandada, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Dervy Eloy Perozo, ya identificado, Nangel Cristina Medina Moreno y Néstor Luis Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.568 y 47.805, respectivamente.
PUNTO PREVIO
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de este Tribunal)
Al comentar la norma citada, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01541, de fecha 15 de junio de 2000, indicó:
“…En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
“En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”
De lo citado, se desprende entonces que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado, por lo que resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la inadmisibilidad de la reforma presentada por el apoderado actor, ciudadano Luís Bastidas De León, ya identificado, en fecha 1° de febrero de 2016, por cuanto ya la parte demandada presentó en tiempo hábil el escrito de contestación a la demanda, esto es en fecha 28 de febrero de 2016; y, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos y analizados, concluye esta administradora de Justicia, que la reforma de la demanda es inadmisible y así se decide expresamente.
II.- Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que estos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes: una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que esta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; significando con ello, que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición …(art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia No. 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)
Del anterior razonamiento y criterio jurisprudencial, se concluye que en el escrito de contestación la parte demandada, convino en que el bien señalado en el escrito libelar del actor es, en efecto, un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte además, que ella nunca se opuso a la liquidación amistosa del referido bien. Sin embargo, también alega que entre el demandante de autos, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, y la demandada, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, ambos ya identificados, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a liquidar o partir el único bien inmueble que obtuvieron durante el vinculo matrimonial, mediante un acuerdo realizado en la solicitud de Divorcio (185-A) ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2014, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, según el cual el demandante de autos da en venta a la parte demandada su cuota parte constituida por un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
A este respecto, existiendo oposición o discusión en el juicio de partición como ha sido declarado, es precisa la aplicación del contenido normativo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto señala: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, el Tribunal acuerda la conversión en procedimiento ordinario del presente asunto, y como no existen otros bienes sobre cuya partición hubiera allanamiento de la parte demandada, en consecuencia no se procederá de seguidas al nombramiento de partidor.
Se acuerda también que dicho procedimiento ordinario se sustancie y decida en la misma pieza principal, sin necesidad de abrir cuaderno por separado. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reconduce a un escrito de oposición la actuación presentada por la parte demandada en fecha 28 de enero de 2016 y acuerda la conversión del presente asunto al procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso de promoción de pruebas en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones hechas a las partes de la presente resolución. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 051. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc
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