REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.314
I.- Relación de las actas procesales:
Este Tribunal el día 18 de marzo de 2013, le dio entrada y admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que interpuso la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.873, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y asistida por el profesional del Derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.909, en contra de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.096, del mismo domicilio.
En fecha 2 de abril de 2013, la demandante previamente identificada, le otorgó un poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, el primero ya identificado, y el último titular de la cédula de identidad Nº 9.739.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.971.
Librados los recaudos de citación en fecha 11 de abril de 2013, y al no ser efectiva la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación cartelaria, cumpliéndose la última formalidad en fecha 10 de marzo de 2014, con la fijación por parte del secretario temporal, de la copia del cartel en la morada de aquélla. Vencido el plazo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada, a solicitud de la parte actora, este Juzgado procedió a nombrarle como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, quien aceptó el cargo y se juramentó, librándose los recaudos de citación respectivos el día 16 de junio de 2014. Sin embargo, en fecha 27 de junio de ese mismo año, compareció ante este Tribunal. el apoderado de la parte demandada, abogado GUILLERMO J GONZALEZ M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.521 y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 17 de marzo de 2014.
El 30 de abril de 2014, esta oficio judicial dictó fallo interlocutorio en el que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De la referida decisión interlocutoria se notificó a las partes, procediendo el apoderado judicial de la demandada a ejercer recurso de apelación contra aquélla, en fecha 03 de agosto de 2015, cuya admisión fue negada por este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código Adjetivo. Contra esta negativa la parte demandada recurrió de hecho y solicitó copias certificadas.
Al abrirse el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante a través de su coapoderado judicial, abogado Iván José Rodríguez Araque, en fecha 1° de octubre de 2015 presentó escrito, solicitando en primer lugar, la confesión judicial de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, e igualmente, promovió prueba informativa a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela.
El día de despacho inmediato siguiente, 2 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Velandria, solicitó se declarase la confesión ficta, alegando que la demandada no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano profesional del Derecho Guillermo González, ya identificado, consigna diligencia, en fecha 20 de noviembre de 2015, esgrimiendo que fue la parte actora quien incurrió en confesión judicial espontánea en su escrito libelar.
Esta Jugadora a los fines de resolver, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II.- Consideraciones para decidir:
En primer lugar, este Oficio Judicial debe proceder a realizar algunas consideraciones pertinentes a cerca de la Confesión Judicial.
Esta institución encuentra su recepción normativa en el artículo 1.401 del Código Civil, la cual dispone lo siguiente:
“La confesión realizada por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace plena prueba”.
Con respecto a esta institución la doctrina nacional y foránea está conteste en que la confesión judicial es una declaración, que conlleva efectos perjudiciales para la parte que la realiza y beneficios a la contraria.
De esta forma, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio De La Prueba en Especial” (2005), se aproxima conceptualmente a la confesión judicial estableciendo: “La confesión es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial… de la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le traen consecuencia jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza, consciente, expresa, seria y terminante”. Así mismo, debe señalarse que el autor expone que la confesión judicial comporta valor probatorio, cuando la misma es realizada dentro de los extremos establecidos en la Ley y por ante el Juez, aunque sea incompetente, tal como lo señala el Código Civil.
Aunado a lo expresado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha manifestado en sentencia del 3 de agosto de 2004, expediente No 03-668, lo siguiente:
“…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes en el, hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de los hechos susceptibles de producir consecuencias jurídicas en su contra…”
Así las cosas, este Juzgado indica que la parte actora ha incurrido en una discrepancia, ya que ha confundido la institución de la confesión judicial, que puede ser judicial o extrajudicial, con la institución de la confesión ficta. En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, solicita la declaración de la confesión judicial, pero seguidamente establece que la misma se invoca por no haber contestado la demanda la parte demandada en el lapso que indica el tercer ordinal del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que la referida argumentación no se corresponde con la confesión judicial sino con la confesión ficta.
Por lo tanto, esta Sede Jurisdiccional pasa a aclarar que mientras la confesión judicial, como previamente se expuso, comporta un reconocimiento de los hechos que se realiza mediante un declaración llevada a cabo por una parte del proceso, de manera libre y no coaccionada, que es utilizado como medio de prueba y que acarrea resultados desfavorables para la parte que la realiza y favorables para la contraparte, la confesión ficta, por su lado, consiste en la omisión a la contestación de la demanda por parte del demandado, dada su incomparecencia, y la ausencia de pruebas que le favorezcan, cuyos efectos, pues, son claramente distintos a los de la confesión judicial, los cuales posteriormente se establecerán.
Así las cosas no existiendo en actas confesión judicial alguna, este Tribunal procederá a estudiar si la confesión ficta, también alegada por la parte actora, se verifica o no en la presente causa.
José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), cita a Chiovenda quien conceptúa la mencionada institución de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil patrio en el artículo 362 indica la recepción normativa de la Confesión Ficta, y la estipula así:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la revisión de las actas procesales, ha verificado este oficio judicial, que una vez resuelta la cuestión previa promovida por la parte demandada y notificados los sujetos intervinientes en esta causa, a través de sus representaciones judiciales, lo cual consta en diligencia de la parte actora de fecha 7 de mayo de 2015 y en exposición del Alguacil del Tribunal, de fecha 15 de julio de ese mismo año, en la que consta la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, se inició el día de despacho siguiente, ello es, el día 21 de julio de 2015, el lapso de cinco (5) días para dar contestación al fondo a la demanda incoada, transcurriendo de la siguiente manera, según el calendario judicial y el libro Diario llevados por este Juzgado: 21 de julio, 3, 4, 5 y 6 de agosto, todos del año 2015.
Habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad alegada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no es apelable tal como lo dispone el artículo 357 ejusdem, lo cual se le hizo saber a la representación judicial de la demandada, mediante auto proferido el día 4 de agosto de 2015, sin embargo, esta en vez de contestar al fondo en los dos días de despacho que le quedaban del lapso (5 y 6 de agosto), procedió a recurrir de hecho en fecha 6 de agosto de 2015, contra el auto que negó el recurso de apelación mencionado, procediendo a retirar las copias certificadas solicitadas al efecto, el día 16 de octubre de ese mismo año. Recurso de hecho este que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2015.
Se observa que la demandada no efectuó la contestación de la demanda, lo cual acarrea con lugar una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante. Cabe acotar que esta presunción se convierte en una consecuencia legal ordenada por la ley, al momento de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, aunado a que la pretensión no sea contraria a derecho. Así lo plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
La doctrina no discrepa en que es imperante el cumplimiento de dos presupuestos o requisitos para que la confesión ficta produzca efectos jurídicos. El autor venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Este Tribunal considera importante expresar el alcance de estos requisitos. Con respecto al primero de ellos relativa a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
Con respecto a la segunda, “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
De manera pues, al quedar claro lo relacionado con los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto en la presente causa.
En primer lugar, al analizar los autos se verifica que el demandado no contestó la demanda en el lapso estipulado para llevar a cabo la misma, según se observa del cómputo realizado ut supra; en su lugar, ejerció el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 30 de abril de 2015, el cual no era apelable por mandato del artículo 357 del Código Adjetivo.
En segundo lugar, con respecto al requisito que alude a la necesidad de que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho, se señala, que la pretensión de la causa que nos ocupa versa sobre el cumplimiento de contrato de opción a compra, cuyo fundamento se comprende en el contrato autenticado el día 08 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 49, tomo 65, en el que la ciudadana Edmy Samantha Rada Rada se comprometió a vender a la ciudadana Mary Isabel Arraga Barrios, un inmueble situado en la calle 60, entre las avenidas 10, 10 A-1 y 10-A, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-A de la Torre B (Sotavento) del Conjunto Residencial Alto Viento, por el precio convenido en el referido documento y bajo las condiciones allí establecidas, no siendo impugnado ni tachado por la parte demandada.
José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías, (2002)”, expresa que la opción a compra venta “Es el contrato en el cual dos personas se obligan a celebrar un contrato de compraventa”, por lo cual, es importante mencionar, que luego de celebrado el contrato de promesa de venta, la revocación de la oferta no tendrá validez y no afectará la formación del contrato definitivo, es decir, que dicho contrato definitivo debe efectuarse por encima de la negación de las partes, ya que ambas están constreñidas a formar el futuro contrato de venta. Esto resulta de lo consagrado en el tercer aparte del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, que establece:“Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.”
De esta manera, se infiere que la pretensión en estudio está íntegramente amparada por la Ley, y de igual forma, debe resaltarse, que la misma comprende los presupuesto procesales de la acción como lo son la cualidad y el interés, por lo cual observa el Tribunal consumado el señalado requisito de procedencia.
En tercer lugar, referente al requisito que indica que la demandada no haya promovido pruebas que le favorezcan, acota este Juzgado, que efectivamente, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y socavara la pretensión del actor, y sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los medios probatorios presentados por la parte actora en nada favorecen a la parte demandada, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte demandante.
Así pues, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, al verificar la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que la demandada no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III.- DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESA a la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, antes identificada y parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentada por MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS en contra de EDMY SAMANTHA RADA RADA, previamente identificadas en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a otorgar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del día en que la presente decisión quede definitivamente firme, el contrato definitivo de venta del inmueble opcionado, constituido por un apartamento signado con el Nº 6-A, ubicado en la sexta planta de la Torre B (SOTAVENTO) que forma parte del Conjunto Residencial Alto Viento, número de cédula catastral 05-11163, situado en la calle 60 entre avenidas 10, 10 A-1 y 10 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (79,92 mts2) y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (2) dormitorios con closets y dos salas sanitarias. Sus linderos son: NORTE: Linda con el apartamento 6-B de la Torre Sur, SUR; Linda con la fachada sur de la Torre; ESTE: Linda con la escalera general del edificio, hall de acceso del respectivo piso y OESTE: Linda con la fachada Oeste de la Torre respectiva. De igual forma, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto residencial “Alto Viento” de 0.793651%, así como un porcentaje de condominio de la torre B (SOTAVENTO) de 1,587302%, igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de la planta baja del edificio y también le corresponde un maletero distinguido con el Nro 6-A, situado en el lado Nor-Oeste del cuarto de maletero que esta en la Planta Baja del Edificio, el cual tiene un área de TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (0.36 Mts2). Este inmueble fue adquirido por la promitente vendedora según documento protocolizado el día 19 de enero de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 2009,118 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.2.5.6.264 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Debiendo la parte actora pagar a la demandada, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.329.000,oo), correspondiente al saldo deudor pactado en el documento de opción, de lo cual deberá existir constancia en autos.
En caso de que la demandada no lleve acabo la entrega del documento definitivo de venta sobre el inmueble señalado previamente, esta sentencia servirá de título, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo,
quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 052.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
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