REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.982.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado ADOLFO ÁNGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE YANEZ e INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.646.841, 14.005.224, 10.406.863, 13.000.980, 12.440.302 y 7.829.757, respectivamente, parte actora en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue en contra de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.793, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, una oficina y una planta alta, construidos con paredes de bloques de cemento, pisos de mosaico alfombrado, caico y madera, terracota, techos de platabanda y caña vaciada y además tejas y maderas con su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 3H, No. 79-03 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 79 (antes Doctor Quintero Luzardo) y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (44,84 mts); SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Ana Luisa Luzardo Adrianza y mide CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (46,45 mts); ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Ester Morón y mide VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (20, 35 mts) y OESTE: Su frente con la avenida 3H y mide DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 17°.
Asimismo, solicitó medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento que generan los locales arrendados anteriormente descritos, los cuales están siendo cobrados por la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar la solicitud de medida y el cúmulo de documentos probatorios presentados, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas, siendo éstos a saber, el fumus boni iuris; y el periculum in mora.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó su libelo de demanda y su solicitud de medidas de:
1.- Documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.697.577 (de cujus), actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana EGLE JOSEFINA YANEZ DE DORANTE, ya identificada, y la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, de fecha veintidós (22) de agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 17°.
2.- Poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, al ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 2000.
3.- Declaración de herederos únicos y universales realizada por el Tribunal Décimo Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 2015.
4.- Declaratoria con lugar de la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS y EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, de fecha veintiséis de abril de 2005, de la cual se evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de octubre de 1969.
5.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS (ARRENDADORA), y las ciudadanas IVONNE COROMOTO GONZÁLEZ y YANELYS PEROZO (ARRENDATARIAS), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha cinco (05) de junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
6.- Dos (2) contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS (ARRENDADORA), y el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ (ARRENDATARIO), autenticados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fechas once (11) de abril de 2012, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en fecha ocho (08) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS (ARRENDADORA), y el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RAMÍREZ ARRIAS (ARRENDATARIO), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
8.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS (ARRENDADORA), y la ciudadana AUREA VIOLETA AÑEZ VALBUENA (ARRENDATARIA), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha quince (15) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
9.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS (ARRENDADORA), y el ciudadano IVAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ APARICIO (ARRENDATARIO).
De los prenombrados documentos se desprende que el ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, vendió el inmueble objeto de este litigio a la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, sin embargo con posterioridad a la referida venta, continuó ejerciendo la administración y disposición de los mismos, lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento señalados, generándose así una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al segundo requerimiento, el periculum in mora o peligro en el retardo, éste queda cubierto, por una parte, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y por otra parte, de la inspección judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de enero de 2016, se evidencia que en el inmueble objeto de la presente causa:
“PARTICULAR PRIMERO: Se deja expresa constancia en actas que efectivamente, en la planta alta del inmueble en cuestión, existe un tanque de agua donde se observa un aviso que a la letra dice “SE VENDE” y exponiendo la notificada de actas lo siguiente: “-Ese aviso tiene allí años de años, ese lo puso mi hermano de nombre LINO DORANTE, ya fallecido, quien me vendió a mi hace quince (15) años; yo no estoy vendiendo esto, yo le dije a mis sobrinos que yo lo que estoy ahorita es obteniendo el dinero de los arrendamientos para el pago de mis quimioterapias y radioterapias, porque yo tengo cáncer, y yo se lo dije a mis sobrinos.”
Existiendo de esta manera, el peligro de que la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, venda el inmueble objeto de esta causa, pudiendo así, quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Cubiertos los requisitos señalados, este Tribunal encuentra conducente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la otra providencia cautelar solicitada, si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de medidas cautelares típicas o nominadas, no es menos cierto que en el caso de la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento, la parte actora no indicó el número de cuenta en la que los mismos son depositados, por lo que el decreto de la misma carecería de instrumentalidad por ser de difícil ejecución, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida de embargo solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
1.- NIEGA la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento solicitada.
2.- DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, una oficina y una planta alta, construidos con paredes de bloques de cemento, pisos de mosaico alfombrado, kaiko y madera, terracota, techos de platabanda y caña vaciada y además tejas y maderas con su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 3H, No. 79-03 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 79 (antes Doctor Quintero Luzardo) y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (44,84 mts); SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Ana Luisa Luzardo Adrianza y mide CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (46,45 mts); ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Ester Morón y mide VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (20, 35 mts) y OESTE: Su frente con la avenida 3H y mide DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 17°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 050, y se libró Oficio bajo el No. .
MHC/mf
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