REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.998.
Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana JUCELYS CARROZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.178, asistida por los abogados en ejercicio Lino Antonio García y Leonardo Enrique Espina Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.918 y 228.231, respectivamente, parte actora en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue en contra de la ciudadana DAMELIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.869, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 599, en sus ordinales 1° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo con las siguientes características: JLBFK617J8KV00990-2-1; PLACA: A81BE6A; SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J8KV00990; SERIAL DEL MOTOR 6D16A18784; MARCA: MITSUBISHI; MODELO FK617/ N /A; AÑO:2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CASILLERO; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 11000; CAPACIDAD DE CARGA: 7.550 Kg.; SERVICIO: PRIVADO. El vehículo antes descrito le pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAR PER C.A., según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, República Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de octubre de 2014, JLBFK617J8KV00990-2-1, No. de Autorización 0181LH14477X5.
Asimismo, solicitó medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuenta bancaria sobre la cuenta corriente jurídica No. 01160263190015700178, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, los ordinales 1° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore;
(…)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. (…).”
En el caso sub examine, la parte actora solicitó el decreto de dos medidas preventivas, siendo la primera de éstas, la medida de secuestro, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora analizar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas, siendo éstos a saber, el fumus boni iuris; y el periculum in mora.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, se ve parcialmente satisfecha, debido a los alegatos de la parte actora al afirmar que el camión sobre el cual pretende se decrete la medida, no consta en el inventario de bienes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAR PER C.A., a pesar que del certificado de registro del vehículo se desprende que el mismo pertenece a la referida empresa.
En relación a la segunda exigencia de las medidas nominadas, el denominado peligro en la mora, es menester señalar que es carga de la parte solicitante promover los medios probatorios que permitan al Juez determinar si efectivamente existe o no el riesgo de que la ejecución de un eventual fallo favorable sea ilusoria, sin embargo, en el presente caso la parte actora no señaló en qué forma podría verse afectada la ejecución del fallo, de forma que no se encuentra satisfecho este requisito. Así las cosas, mal podría esta Juzgadora decretar una medida sin estar llenos los extremos de ley, en consecuencia, niega la providencia cautelar solicitada. Así se decide.
De igual forma, solicitó la parte actora medida de bloqueo e inmovilización de cuenta bancaria, por tratarse de una medida innominada o atípica, considera esta Sentenciadora necesario citar el siguiente extracto de la sentencia No. 295, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se establece:
“Para decidir, la Sala observa: (…omissis…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”

Ahora bien, analizando si es procedente o no el decreto de la cautela innominada o atípica solicitada, tenemos que son tres (3) las condiciones sine qua non, es decir, imprescindibles para ello, 1.- fumus boni iuris; 2.- periculum in mora y 3.- periculum in damni.
En relación al primer requisito, el fumus boni iuris, éste se desprende del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAR-PER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, de la cual se evidencia que la ciudadana JUCELYS CARROZ PEREA, es socia y vicepresidenta de la referida sociedad mercantil.
El cuanto al periculum in mora, si bien es cierto que al no existir medida alguna sobre la referida cuenta bancaria se pueden realizar con ella cualquier tipo de transacciones, no es menos cierto que de actas no constan elementos que demuestren efectivamente el riesgo de que exista una dilapidación de fondos o artimañas con el fin de hacer ilusoria la ejecución un eventual fallo favorable.
Y finalmente, en relación al periculum in damni o fundado temor de daño inminente, la parte solicitante se limita a afirmar “así como el fundado temor de que mi socia pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni)”, siendo esto a todas luces insuficiente para cubrir la exigencia especial de las medidas innominadas. Debió en su lugar el solicitante promover pruebas que efectivamente generaran la presunción de que la parte demandada causaría un daño inmediato, en consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos necesarios para el decreto de providencias cautelares innominadas, es forzoso para esta Sentenciadora negar la medida solicitada. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 028.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.





MHC/mf