REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.927

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por las ciudadanas BIANCA ZAMBRANO, MARITZA BORGES y CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.620.649, V-3.113.883 y V-10.608.272, respectivamente, representadas judicialmente por el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.005, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.767.242.
En fecha 1° de diciembre del año 2015, el abogado Enderson Enrique Barrios Méndez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de las demandantes, anunció la tacha de falsedad por vía incidental, de dos (2) documentos presentados por sus representadas al iniciar la demanda, que corren insertos a los folios del 51 al 54 y del 55 al 63, relativos, el primero a la copia certificada expedida en fecha 1° de octubre de 2013, por el Registro Público con funciones notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, contentiva de la venta realizada por ASOVIMARA a la sociedad mercantil CINECA, Construcción, Mantenimiento y Servicios, C.A., el día 19 de octubre de 2011, el cual aparece registrado bajo el n° 22, protocolo 1°, tomo 22; y el último, copia emanada de la misma oficina pública, correspondiente al acta constitutiva de la asociación civil ASOVIMARA, registrada en fecha 28 de mayo de 2002, anotada bajo el n° 07, protocolo 1°, tomo 2. Todo ello con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de la tacha de falsedad anunciada, se esgrime lo siguiente:
“…Consta de instrumento protocolizado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla, el cual quedo Registrado bajo el Nº 22, del protocolo Primero, Tomo 22, en fecha 19 de Octubre del 2011, el cual se encuentra en los folios del 51 al 54 de la Pieza principal de la Demanda, de la respectiva revisión del instrumento nuestras mandantes, nunca autorizaron la venta. Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla, el cual quedo Registrado bajo el Nº 22, del Protocolo Diez, Tomo 02, en fecha 28 de Mayo del 2002, el cual se encuentra en los folios del 55 al 63 de la Pieza principal del Demanda

Ahora bien, mis mandantes como parte de los Miembros del Comité de Tierra Urbano de Viviendas de Mara (ASOVIMARA), debidamente Registrada ante el registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla, en fecha 28 de mayo del 2002, dejándolo anotado bajo el Nº 07, del Protocolo 10, de los Libros de Autenticaciones, para el momento no contaban con un terreno el cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Mara: Ingeniero LUIS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº-V-15.193.971, en su condición de Alcalde y en ejercicios de sus atribuciones que le confiere el ordinal 2° del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, declaro, la cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 36, Acta Nº 55, de fecha Siete (07) de Diciembre del 2006, a solicitud legalmente tramitada y en fecha Seis (06) de Diciembre del 2006, AUTORIZA LA VENTA, de dicho terreno, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 102 de la Ordenanza de Ejidos de este Municipio, para que así mismo sea expedida la presente data de Propiedad que la Municipalidad hace a favor de la Asociación Civil “Comité de Tierras Urbano de Viviendas (ASOVIMARA), (…) representada por su Presidente: ERNESTO BARRIOS,…

Como podrá observar, Ciudadano (a) Juez (a), mis mandantes han sido JURIDICAMENTE despojadas del mencionado inmueble de su propiedad con la mencionada venta.

Esa actitud delictual se encuentra denunciada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, causa Nº 476077-13, debido a que toda esta situación ha traído como consecuencia graves daños para mis mandantes, que no han podido materializar el sueño de tener una vivienda digna, ya que su único fin era construirles sus casas, como bien lo manifiesta el Alcalde del Municipio Mara en el documento que envió a dicho Tribunal, que no autorizo la venta ya que no cumplió con lo establecido en el procedimiento obligatorio previsto para el ejercicio del derecho de preferencia, siendo evidente que se vulneraron los derechos e intereses patrimoniales municipales, lo que se evidencia la defraudación de los fines sociales que dieron lugar al contrato original de la data municipal otorgada y dicha reventa no autorizada.

En fecha 24 de Abril del 2014, con el Oficio Nº 0404-2014, se comisiona al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se evacuen varios testigos que son Miembros de ASOVIMARA, manifestando todos que en ningún momento autorizaron la venta y firmaron algún acta, dichos testimonios se encuentran en auto.

[…]
PETITORIO. Sobre la base de los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que en cumplimiento de expresas instrucciones de nuestras antes identificadas mandantes, venimos a demandar, como en efecto Demandamos.(sic) Al Ciudadano: ERNESTO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-9.767.242, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Comité de Tierras Urbano de Viviendas (ASOVIMARA), a la Empresa CINECA, CONSTRUCCION MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A, y al Ciudadano BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, quien al momento de realizarse la venta firma en representación de la Empresa. (Subrayado de este Tribunal)

[…]
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el Valor de la presente Demanda en la Cantidad de: Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00)…”

De una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el anunciante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento en alusión, al extremo de denunciar su alteración, todo ello con anuencia jurídica del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De manera que, la falsificación del contenido de los instrumentos cuya nulidad se demanda, por ser estas no autorizadas, constituye la causal en la cual el anunciante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia coloca en manos de la parte tachante toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en el artículo invocado, por lo cual, conviene en hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia No. 419, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente No. C04-0121, de fecha 30 de Junio del año 2005, lo siguiente:
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718, de fecha 1° de Diciembre del año 2003, estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177, de fecha 25 de Mayo del año 2000, indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
En virtud de lo señalado, observa esta Sentenciadora que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Es el caso, que en el presente proceso, consta escrito de fecha 1° de diciembre de 2015, en la que la parte demandante tachó de falso dos (2) instrumentos debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, con funciones notariales, en fechas 19 de octubre de 2011 y 28 de mayo de 2002, respectivamente, por lo que a todas luces, correspondía a la parte demandante tachante de los mencionados documentos, por ministerio de la citada norma –primer aparte, artículo 440 del Código del Procedimiento Civil- presentar el escrito de formalización respectivo, en el quinto día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0333, de fecha 6 de Marzo de 2003, en el expediente No. 00-1050, juicio Gustavo Álvarez vs. PDVSA Petróleo S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente No. 08-592, profirió la sentencia No. 607, en la que refirió:
“(…) No se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas –artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas –artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. (…)”

En ese sentido, este Tribunal colige que la parte demandante tachante, debió formalizar la tacha el día 08 de diciembre de 2015, por ser la señalada fecha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se propuso, esto es, el día 1° de diciembre de 2015, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de los instrumentos públicos anunció la parte demandante, dado el vencimiento del término establecido legalmente, sin que hubiese formalizado la tacha propuesta. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.027, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc