REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.623

I.- Consta de las actas procesales que:
El ciudadano JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.479, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana YESSICA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 114.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN GONZALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.688, con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, acompañando a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se instó al accionante a manifestar si durante la vigencia del matrimonio procrearon hijos; con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 30 de julio 2014, en la cual expuso que durante la unión conyugal no hubo descendencia.
El día 14 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta en las actas, que el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2014.
Posteriormente, por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de la fijación del cartel de citación realizada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2015.
El día 15 de mayo de 2015, a solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN GONZALES, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 21 de mayo de 2015, aceptando el cargo y juramentándose el 25 de ese mismo mes y año.
Consta de las actas procesales que el día 30 de septiembre del año 2015, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por citada personalmente por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se llevó a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, con la asistencia personal del demandante, ciudadano Joaquín Ernesto Vera Osorio, asistido de profesional del derecho, de la defensora ad litem de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Manifestando el primero de los nombrados, su pretensión de continuar el proceso y disolver el vínculo matrimonial; emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día siguiente a ese acto.
Correspondiendo llevar a cabo la celebración de segundo acto conciliatorio, el día 25 de enero de 2016, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, compareciendo sólo la defensora ad litem de la demandada, quien solicitó la extinción del la causa ante la inasistencia de la parte demandante al referido acto, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Para resolver el Tribunal observa:
Establece los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Artículo 757: “…Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las parte para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que se fije el tribunal para este acto se observara los mismo requisitos establecidos en el articulo anterior…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa, de la revisión de las actas procesales del presente proceso, que el día 25 de enero de 2016 se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, no compareciendo el demandante personalmente, ciudadano Joaquín Ernesto Vera Osorio, ya identificado, por lo que, se ha producido el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la EXTINCIÓN, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO contra la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata GranadosEn la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.029, del Libro Correspondiente. La secretaria temporal, (fdo)
MH/dacj