REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.147

I. Relación de las actas procesales:
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa, a fin de resolver lo conducente.
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 03 de julio de 2012, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que intentara el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.774, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el nº 27, tomo 15-A, representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN NAVARRO, OSWAL VILLALOBOS y LAILI CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.006, 5.805 y 71.120, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1948, bajo el n° 47, tomo 56-A, representada por su Presidente, ciudadano NELLO SARTORI FIORINI, venezolano, mayor de edad, y judicialmente por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 33.727.
Verificada la citación tácita de la parte demandada, esta procedió a contestar el fondo de la pretensión el día 30 de enero de 2013.
En fechas 20 y 26 de febrero de 2013, la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas; presentando la demandante escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, en fecha 04 de marzo de 2013. Procediendo el Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, a dictar la sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados, ordenándose notificar a las partes.
Seguidamente, el 10 de abril del 2013, la parte demandada apeló de la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional el 04 del mismo mes y año, oyéndose el recurso ejercido el día 15 de mayo de 2013, empero, el 12 de agosto del 2013, la parte desistió del recurso ejercido. Por su lado, la parte actora en la misma fecha del 10 de abril de 2013, solicitó la corrección y ampliación de la resolución anteriormente mencionada, y este Oficio Judicial resolvió la petición realizada el día 15 de ese mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2013, la parte demandada solicitó a este Tribunal que instara a las parte a celebrar un acto conciliatorio, el cual fue proveído por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2013; realizándose la audiencia de conciliación, el día 18 de julio de 2013, constando el resultado de la misma en el acta que corre inserta en el expediente.
Así las cosas, el 03 de octubre de 2013 se fijó la causa para informes, siendo presentados por ambas partes el 29 de octubre de 2013, mientras que la demandante hizo observaciones a los mismos en fecha 13 de noviembre de 2013.
Este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer en fecha 27 de marzo de 2014, siendo ampliado el 23 de abril de 2014; el 17 de diciembre de 2014 se obtuvo las resultas del mismo.
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que se celebró un contrato verbal de arrendamiento entre las sociedades mercantiles que son parte en el presente juicio. Contrato que tenía como objeto un bien inmueble ubicado en la Parcela N° G1-15, av 68 con calle 161 de la Zona Industrial II de San Francisco. Al respecto, expone la demandante que:
“…En el mencionado contrato de arrendamiento las partes acordaron y aceptaron que las mejoras y bienhechurías que mi representada ejecutara sobre el inmueble se adaptarían al funcionamiento y uso que se le daría al mismo. Igualmente se quedó establecido que las obras y mejoras serían ejecutadas y financiadas por mi representada ALMACENADORA CORTACA, C.A., bajo la supervisión de la arrendadora, ACEROS VENEZOLANOS, C.A., quien en ningún momento hizo objeción alguna a la ejecución de las obras, ni al costo de las mismas, entendiendo en consecuencia que esta empresa nunca se negaría a cancelar a mi representada el monto en dinero allí invertido, ya que dicha inversión quedaba en beneficio del inmueble por ellos arrendado, y que ellos aceptaron cancelar empeñando su palabra…”

Continúa la parte actora describiendo una serie de avances de las mejoras y bienhechurías realizadas para adecuar las instalaciones del inmueble referido objeto del contrato, entre los que se incluyen: trabajos de limpieza, trabajos de construcción y trabajos de electricidad. De igual forma, alega la parte actora que:
“…Asimismo Ciudadano Juez, en la siguiente relación encontrará los gastos generados por el suministro constante de materiales y manos de obra realizados en su totalidad por mi representada, toda vez que así se acordó en el contrato verbal establecido entre ambas partes al galpón al que ya se hizo mención anteriormente, o lo que es lo mismo ALMACENADORA CORTACA, C.A., realizaría las erogaciones monetarias en que incurriese para la puesta en marcha de los galpones, los gastos serian descontados en su totalidad posteriormente de los cánones mensuales y consecutivos que por concepto de arrendamiento pagaría mi representada a la empresa ACEROS VENEZOLANOS, C.A:
1) Compras de material en efectivo: CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 120.498,55). Esta cantidad fue cancelada en su totalidad a mi representada por ACEROS VENEZOLANOS, como se evidencia de la copia simple del cheque del Banco Provincial N° 09635043 de fecha 23 de noviembre del 2011, que acompaño marcado con la letra “B”.
2) Compras de material con cheques y sujetas a retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retenciones realizadas por aceros venezolanos por ser contribuyente especial por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 124.931,54). Se recibió un abono en cuenta por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 55.000,00) como se evidencia de la copia simple del cheque del Banco Mercantil N° 46612202 de fecha 09 de febrero del 2012, y copias simple de las facturas de compra y que acompaño marcado con la letra “C”, quedando a deber por este concepto la demandada a mi representada la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.931,54).
3) Suministro de material, según factura N° 000002168 por VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.988,80) tal como se evidencia de copia simple de la mencionada factura que acompaño marcada con la letra “D”.
4) Mano de obra utilizada para las mejoras y bienhechurías realizadas al galpón según factura N° 000002172 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 449.320,26) y que en copia simple acompaño marcada con la letra “E”.
5) Mano de obra utilizada para la instalación de materiales y equipos de red eléctrica según factura N° 000002173 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.995,57) según se evidencia de copia simple de la factura que consigno marcada con la letra “F”.
Total gastos realizados por ALMACENADORA CORTACA, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 854.734,72), menos abonos a cuenta realizados por ACEROS VENEZOLANOS C.A. y que fueron por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.498,55), quedaría una cuenta pendiente a pagar por ACEROS VENEZOLANOS C.A. a mi representada por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17) que es el monto real y efectivo de esta demanda.
Seguidamente, la parte actora hace una relación de la supuesta deuda, bajo los siguientes términos:
“…Entonces Ciudadano Juez, mi representada es tenedora, poseedora y legitima beneficiaria de tres (03) efectos de comercio (facturas), signadas con los números 00002168 (que en copia fotostática se anexa a la presente por reposar la original en las oficinas o dependencias de la demandada de autos y que fuere debidamente aceptada como puede evidenciarse en el cuerpo mismo de la factura que en copia se agrega), 000002172 y 000002173 por las cantidades de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.998,80), la primera, por CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 449.320,26) la segunda y la tercera por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.995,57) respectivamente y con fecha de emisión todas ellas del 15 de febrero del 2012, que corresponden al monto adeudado por mano de obra y suministro de material realizado directamente por mi representada, producto de las obras realizadas sobre el galpón arrendado para adecuarlo a la actividad que desarrolla mi representada y tal como consta en el contenido de los mencionados Instrumentos Cambiarios, y que produzco marcadas con la letras “I”, “J” y “K”, así como la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.931,54), que por concepto de retención de IVA nos adeuda la demandada de autos.”

Finalmente, la parte demandante exige el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), que constituye el monto de las facturas vencidas hasta la presente fecha; además solicita los intereses ordinarios y moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del respectivo instrumento, hasta la cancelación total y definitiva, conforme al artículo 456 del Código de Comercio; por último lugar, requiere la parte actora la indexación de las cantidades de dinero reclamadas.
Estando en el lapso procesal correspondiente, la parte demandada contestó la pretensión en lo siguientes términos:
“Mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la parte actora haya cumplido con los acuerdo verbales pactados entre ellos, en relación a adaptar las instalaciones del inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela Nro. GI-15, en la av. 68 con calle 161 de la Zona Industrial II de San Francisco, entregadas en arrendamiento verbal en fecha 21 de septiembre del 2010, a través de la realización de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble parta adecuarlo a los requerimientos necesarios para desarrollar la actividad económica de CORTACA, y que haya cumplido con el requerimiento verbal de presentar los soportes necesarios para el pago de las obligaciones contenidas en las Facturas Nro. 000002172, por la cantidad de Bs. 449.320,26, la cual NO se encuentra ni recibida, ni ACEPTADA y la Factura Nro. 000002173, por la cantidad de Bs. 138.995,57, la cual no se encuentra ni recibida, ni ACEPTADA, tal como se evidencia de autos y de la comunicación emanada de la propia parte actora, que riela al folio 57, donde en el aparte SEGUNDO, su presidente, señala que la facturación de la mano de obra se efectuaría cuando se le informe cuando van a efectuar la cancelación del monto adeudado. Asimismo de comunicación de fecha 16 de octubre del 2011, que riela en el folio 60, emanada de mi mandante, donde se le informa a la parte actora que de la relación de cuenta por pagar, NO FACTURAS, presentadas se requerían los SOPORTES que amparaban los gastos y las FACTURAS ORIGINALES. Igualmente de comunicación de fecha 17 de octubre del 2011, que riela en el folio 61, emanada de mi mandante, donde se le solicita a la parte actora presentar las FACTURAS ORIGINALES, con los SOPORTES que amparaban los gastos de mano de obra del galpón.”
Sigue la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo que adeuda a la parte actora la suma de cantidad pretendida, por cuanto la demandante no trajo factura aceptada ni documento alguno donde conste dicha obligación. Ahora bien, la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., admite el hecho de haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con ALMACENADORA CORTACA, C.A., donde se pactó que la arrendataria a los efectos de poder adaptar las instalaciones, realizaría mejoras y bienhechurías sobre el inmueble para adecuarlo a los requerimiento necesarios que le permitirían desarrollar la actividad económica correspondiente; siguió la demandada de autos esgrimiendo lo siguiente:
“…Que se estableció que su representada procedería a sufragar todos los gastos generados por concepto de modificaciones, instalaciones de equipos, mano de obra, cuotas sindicales, cercado eléctrico, y todas las cantidades de dinero necesarias para que dichas mejoras y bienhechurías cumplieran con las necesidades que su representada requería para desarrollar su actividad económica, conviniendo que la demanda realizaría inspecciones y supervisiones durante el transcurso y que una vez culminadas, la obra, previa la aceptación de la misma y la aprobación de los costos, cancelaría a su representada previo requerimiento necesario, todas y cada una de las cantidades de dinero que su representada hubiere sufragado o erogado, en la realización de las mencionadas mejoras y bienhechurías.
Que ambas partes acordaron un lapso para la adaptación del inmueble por efectos de mejoras y bienhechurías de NOVENTA (90) DÍAS, durante el cual su representada quedaría eximida de cancelar cuotas arrendaticias.
Mi representada reconoce y acepta como emanada de ella la factura distinguida con el Nro. 000002168., por la cantidad de Bs. 20.988,80.”

Finalmente, solicitó la parte demandada que en vista a las defensas y convenimientos realizados, se declare parcialmente con lugar la demanda.
Con el fin de probar cada uno de los alegatos, este Juzgado admitió a la parte actora los siguientes medios probatorios:
1. Confesión de la parte demandada en referencia a la relación contractual verbal celebrada entre ambas partes.
2. Fijaciones fotográficas, cuya impronta consta en el libelo de la demanda, para demostrar el antes y después de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento establecido por las partes.
3. Inspección Judicial sobre inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
4. Comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigidas a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., las cuales rielan insertas a los folios 60 y 61 de la pieza principal n° 1. Destacando el valor probatorio que tiene por ser hechos convenidos por ambas partes y haber sido reconocidas por la parte a la cual se le oponen y que presuntamente las libró.
5. Posiciones Juradas al Presidente de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A.
6. Ratificación del justificativo de testigos que fue acompañado al libelo de demanda, de fecha 16 de abril de 2012, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de los ciudadanos Marcos Morán León, Robert José Guarán Medina y Ana Yaditza Bracho Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.474.478, 8.506.896 y 11.095.387, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Facturas números 000002172 y 000002173, consignadas en los folios 56 y 62 de la pieza principal n° 1.
8. Comunicaciones de fechas 15 de febrero de 2012, 1° de septiembre de 2011, 06 de octubre de 2011 y 17 de octubre de 2011, las tres primeras emanadas de la parte demandante y dirigidas a la demandada, y la última emana de la demandada dirigida a la demandante.
Por su lado, a la parte demandada le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Confesión por parte de la demandante sobre el contenido de la relación arrendaticia.
2. Copia simple de cheques de los bancos BBVA Provincial y Mercantil, Banco Universal, con sus respectivos comprobantes de egreso, que corren insertas a los folios 37 y 39, respectivamente, de la pieza principal n° 1.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos Marcos Barrios y Eliécer Guillermo Coronado, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. Consideraciones para decidir:

En primer lugar, se dispone este Tribunal a delimitar los puntos que se encuentran discutidos en el presente juicio, con el fin de no ocuparse en la valoración de pruebas que tienen por objeto demostrar puntos no litigiosos. Para ello, este Tribunal trae a colación, además del libelo de la demanda y la contestación a la misma, la audiencia conciliatoria que se efectuó el 18 de julio de 2013, cuya acta consta en el expediente.
Con respecto a una supuesta expropiación que se intenta debatir en el proceso por ambas partes, vale citar un extracto del libelo de la demanda donde la parte actora expresa:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, es necesario informarle a este Tribunal que en fecha 30 de abril del 2010, la SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS VENEZOLANOS, C.A., fue informada de que el mencionado galpón que le arrendó a mi representada posteriormente, había sido objeto de expropiación, tal como consta de Gaceta Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2.010, para lo cual y a manera de ilustración consigno en copia simple con esta demanda, marcado con la letra “L”. Entonces aquí se evidencia que la arrendadora en un acto de mala fe, estando en conocimiento de que el galpón había sido expropiado por la Alcaldía del Municipio San Francisco con anterioridad, celebró contrato de arrendamiento con mi representada a sabiendas que está desconocía tal situación, porque obviamente de haberlo sabido jamás hubiéramos contratado, en consecuencia optó por dejar que se invirtiera un dinero para mejorar el inmueble y engañar a la Alcaldía haciéndoles creer que estaba operativo y así se revirtiera la Solicitud de Expropiación ordenada por el Alcalde. Me reservo en nombre de mí representada, el derecho de ejercer con posterioridad las acciones penales en las que pudiera estar incursa la SOCIEDAD MERCANTIL, ACEROS VENEZOLANOS, C.A., por haber actuado en contra de mi representada con Dolo y mala fe, permitiendo el gasto y la inversión de dinero en un saco roto.”

De la cita se desprende, que la parte actora nada pretende con relación a la supuesta expropiación que recae sobre el inmueble, y se confirma del petitum de la demanda, que lo único que solicita es una cantidad de dinero correspondiente a unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Esto en relevante, a la hora de desestimar la defensa perentoria que propuso la parte demandada en los siguientes términos:
“Mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las instalaciones del inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela Nro. G1-15, ubicado en la AV. 68 con calle 161 de la Zona Industrial II de San Francisco, entregadas en arrendamiento verbal en fecha 21 de septiembre del 2010 hayan sido EXPROPIADAS el 30 de abril del 2010 por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia”.

Además de las alegaciones que también exponen en el acto de informes, las partes intentan traer al juicio medios probatorios con el fin de convencer al Órgano Jurisdiccional sobre el punto en cuestión; sin embargo, cuando se realiza el acto conciliatorio, las partes no hacen mención en ningún momento a dicha eventualidad de expropiación. Todas las razones analizadas sistemáticamente conllevan indubitablemente a concluir que el referido hecho no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.
En relación a la existencia del contrato verbal de arrendamiento y su contenido, tenemos que es un hecho que la parte alega en su escrito libelar, y que el mismo es confirmado y convenido por la parte demandada en la contestación que hace a la pretensión, además de ser ratificado por las partes en la audiencia conciliatoria. Para sustentar lo expresado, vale traer a colación un extracto de la contestación de la demanda:
“Mi representada reconoce como cierto haber celebrado con el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en septiembre del 2010, no del 2011, contrato de arrendamiento verbal sobre (sic) que durante el desarrollo de las relaciones comerciales establecidas entre su representada y la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., se acordó establecer una relación contractual de carácter arrendaticia (verbal) sobre un inmueble propiedad de la demandada, acordándose expresamente que su representada a los efectos de poder adaptar las instalaciones entregadas en arrendamiento, realizaría mejoras y bienhechurías sobre el inmueble para adecuarlo a los requerimientos necesarios para desarrollar la actividad económica que realiza su representada.
Que se estableció expresamente que su representada procedería a sufragar todos los gastos generados por concepto de modificaciones, instalaciones de equipos, mano de obra, cuotas sindicales, cercado eléctrico, y todas las cantidades de dinero necesarias para que dichas mejoras y bienhechurías cumplieran con las necesidades que su representada requería para desarrollar su actividad económica, conviniendo que la demandada realizaría inspecciones y supervisiones durante el transcurso y que una vez culminadas, la obra, previa la aceptación de la misma y la aprobación de los costos, cancelaría a su representada previo requerimiento necesario, todas y cada una de las cantidades de dinero que su representada hubiere sufragado o erogado, en la realización de las mencionadas mejoras y bienhechurías.
Que ambas partes acordaron un lapso para la adaptación del inmueble por efectos de mejoras y bienhechurías de NOVENTA (90) DÍAS, durante el cual su representada quedaría eximida de cancelar cuotas arrendaticias.”

Se concluye pues, que la existencia de un contrato verbal arrendaticio no es un hecho controvertido en la presente causa, pues ambas partes están en acuerdo sobre el mismo. Con referencia al contenido de la relación contractual, se evidencia que tampoco es un tema de litigio en el proceso, no sólo de la cita anterior, sino además del libelo de la demanda, cuando se expresa:
“En el mencionado contrato de arrendamiento las partes acordaron y aceptaron que las mejoras y bienhechurías que mi representada ejecutara sobre el inmueble se adaptarían al funcionamiento y uso que se le daría al mismo. Igualmente se quedó establecido que las obras y mejoras serían ejecutadas y financiadas por mi representada ALMACENADORA CORTACA, C.A., bajo la supervisión de la arrendadora, ACEROS VENEZOLANOS, C.A., quien en ningún momento hizo objeción alguna a la ejecución de las obras, ni al costo de las mismas, entendiendo en consecuencia que esta empresa nunca se negaría a cancelar a mi representada el monto en dinero allí invertido, ya que dicha inversión quedaba en beneficio del inmueble por ellos arrendado, y que ellos aceptaron cancelar empeñando su palabra…”

Así las cosas, se concluye que en efecto hay un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en el juicio, y que el contenido del mismo es convenido por las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la realización de las mejoras y bienhechurías, si bien es cierto que la parte demandada no arguye nada de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, se puede inferir que tácitamente reconoce que las mejoras y bienhechurías fueron realizadas en el bien inmueble objeto del arrendamiento, y cuyo pago se reclama, sin embargo, con ocasión a la audiencia conciliatoria que se llevó a cabo ante este oficio judicial, se evidencia del contenido del acta levantada al efecto que la demandada de autos, acepta expresamente la ejecución de esas mejoras y bienhechurías. Para mayor claridad, se cita a continuación un extracto del acta, que con ocasión del derecho de palabra concedido a la representante judicial de ACEROS VENEZOLANOS, C.A., se constata:
“…Reconocen que la obra se hizo y ha gastado en unos trabajadores, no se niegan a pagar pero quieren pagar un precio justo.”

Se deduce pues, que la realización de las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue un hecho que ocurrió, y que no se discute sobre el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, del desarrollo del juicio se observa que el punto o hecho sobre el cual versa la discusión, es sobre el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), que a juicio de la parte actora, esa cantidad corresponde al suministro de material y a la mano de obra. Manifiesta la demandante que el total de las mejoras y bienhechurías asciende a un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 854.734,72), y que ha recibido de la parte demandada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.498,55), quedando pendiente una deuda de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17).
En razón de ello, la representación judicial de ACEROS VENEZOLANOS C.A, en la contestación de la demanda indicó:
“Mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la parte actora haya cumplido con los acuerdos verbales pactados entre ellos, en relación a adaptar las instalaciones del inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela Nro.GI-15, ubicado en la Av. 68 con calle 161 de la Zona Industrial II de San Francisco, entregadas en arrendamiento verbal en fecha 21 de septiembre del 2010, a través de la realización de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble para adecuarlo a los requerimientos necesarios para desarrollar la actividad económica de CORTACA, y que haya cumplido con el requerimiento verbal de presentar los soportes necesarios para el pago de las obligaciones contenidas en las facturas Nro. 000002172, por la cantidad de Bs. 449.320,26, la cual no se encuentra ni recibida, ni ACEPTADA y la factura Nro. 000002173, por la cantidad de Bs. 138.995,57, la cual no se encuentra ni recibida, ni ACEPTADA, tal como se evidencia de autos y de la comunicación emanada de la propia parte actora, que riela al folio 57, donde en el aparte SEGUNDO, su Presidente, señala que la facturación de la mano de obra se efectuaría cuando se le informe cuando van a efectuar la cancelación del monto adeudado. Así mismo de comunicación de fecha 16 de octubre del 2011, que riela al folio 60, emanada de mi mandante, donde se le informa a la parte actora que de la relación de cuenta por pagar, NO FACTURAS, presentadas se requerían los SOPORTES que amparaban los gastos y las FACTURAS ORIGINALES. Igualmente de comunicación de fecha 17 de octubre del 2011, que riela al folio 61, emanada de mi mandante, donde se le solicita a la parte actora que presentar las FACTURAS ORIGINALES, con los SOPORTES que amparaban los gastos de mano de obra del galpón.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, es el caso que corresponde al Tribunal analizar los instrumentos presentados con la demanda, y se evidencia de autos que las facturas No. 000002173 y 000002172, que según lo afirma la parte actora fueron libradas en ocasión a instalaciones de equipos y materiales y por concepto de mano de obra, no se encuentran ni recibidas, ni aceptadas, y carecen de los respectivos soportes, razón por la cual mi representada en este acto no las reconoce, las objetas y en la etapa procesal correspondiente, procederá a demostrar que su importe carece de los soportes contables necesarios para validarlas, porque no se corresponde con la volumétrica del trabajo desarrollado en el inmueble propiedad de mi representada…”

Así las cosas, tenemos que, cuando la parte demandada contesta al fondo de la demanda, afirma y reconoce que tiene una obligación pecuniaria hacia la parte actora, sin embargo, objeta la cantidad del precio adeudado, ya que no se corresponde con la volumetría del trabajo de mejoras y bienhechurías realizado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, las excepciones que hace la representación judicial de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, son de forma genérica y atacan los instrumentos que fueron acompañados con la demanda, sin decir nada sobre el posible monto real de la deuda, limitándose solo a reconocer la factura número 000002168, por la cantidad de Bs. 20.988,80.
En vista de que no se tiene meridiana claridad del hecho controvertido, el cual es la cuantía de las mejoras y bienhechurías, vale traer a colación lo que se constata del acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 18 de julio del 2013, que intenta aclarar el panorama del punto litigioso en cuestión en este procedimiento de cobro de bolívares. En la señalada acta se expresa que:
“La juez hace un recuento de la situación del asunto y le permite la palabra a la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Aceros Venezolanos, c.a., y seguidamente toma la palabra la abogada Mercedes Caridad y manifiesta su disposición de llevar a feliz término el contencioso surgido, pero asimismo reconoce que uno de los factores de la empresa adelantó un informe sobre el avalúo que debe hacerse y le cedió la palabra a la ciudadana Caterina Pacifi de Sartori que manifestó que la empresa reconoce los materiales pero rebate la mano de obra. Que la empresa no se ha negado a pagar, pero insiste en pagar un precio justo. Que ese gasto no fue transparente porque no hay soportes. Que se propuso sacar los números y se guió por leyes y sindicatos que operan en la construcción y creó una nómina (obreros, albañiles, andamieros) porque no cree que se haya pagado Bs. 700.000,00 de nómina sin tener un soporte, que ni siquiera se hizo un contrato a las personas de mano de obra involucrada. Que no hay proporción entre el material y la mano de obra. Reconocen que la obra se hizo y ha gastado en unos trabajadores, no se niegan a pagar pero quieren pagar un precio justo. La Juez le inquiere sobre el monto que están dispuesto a pagar por la pretensión de la empresa demandante y la ciudadana Caterina Pacifi de Sartori le facilita al tribunal una relación de gastos pagados y pendientes, compresivos de pago de nómina y liquidación, doce trabajadores incluyendo los delegados sindicales, inclusivo de bono de asistencia, bono de alimentación, botas...”

De lo anterior se desprende, como ya se indicó ut supra, que en efecto las mejoras y bienhechurías se realizaron, y que la controversia gira en torno al quantum de esas mejoras y bienhechurías. La parte demandada afirma que es cierto que adeuda una parte de esas mejoras y bienhechurías, en específico las que se refieren a la mano de obra, pero manifiestan que la cantidad de dinero que se les exige no se corresponde con la realidad de las mejoras realizadas. Así las cosas, la parte demandada luego de una estimación realizada motu proprio, indicó que lo que ellos debían pagar era la cantidad de doscientos noventa mil ciento diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 290.110,52), en contraposición a la cantidad indicada por la parte actora de seiscientos setenta y nueve mil doscientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 679.236,17).
Delimitado como ha sido el hecho controvertido en el presente juicio, cual es el quantum de las mejoras y bienhechurías, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes con el objetivo de dilucidar el hecho litigioso.
De la “Confesión de la parte demandada en referencia a la relación contractual verbal celebrada entre ambas partes”, y “Confesión por parte de la demandante sobre el contenido de la relación arrendaticia”; este Tribunal observa que la existencia de la relación contractual arrendaticia y su contenido no es un punto debatido en el presente juicio, pues existe anuencia de ambas partes al respecto, y por ello, este Tribunal procede a desechar los medios probatorios en examen. Y así se decide.
En relación a la prueba documental:“Fijaciones fotográficas, cuya impronta consta en el libelo de la demanda, para demostrar el antes y después de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento establecido por las partes”; de la misma se observa que tiene como objetivo mostrar la realización de unos trabajos de limpieza, construcción y electricidad, realizados sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento pactados por las partes del presente juicio, empero, la realización de mejoras y bienhechurías en el referido inmueble no es un hecho controvertido en esta causa, y por el ello, esta sentenciadora se encuentra forzada a desechar el medio probatorio en estudio, ya que nada aporta a la clarificación del punto litigioso. Y así se decide.
En relación al medio de prueba: “Inspección Judicial sobre inmueble objeto del contrato de arrendamiento establecido por las partes”; de la evacuación de la misma se observa una construcción en el inmueble objeto de la relación jurídica contractual, celebrada entre las sociedades mercantiles Almacenadora Cortaca, C.A. y Aceros Venezolanos, C.A., sin embargo, este tribunal no encuentra elemento alguno en ella que pueda aportar al esclarecimiento del punto litigioso discutido, como lo es, se insiste, el quantum de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el inmueble referido; es por ello que este Tribunal se ve forzado a desechar el medio probatorio sub examine. Y así se decide.
En relación a las pruebas documentales, relativas a las “Comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigida a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., de fechas 17 de octubre del 2011 y 16 de septiembre de 2011, la cuales rielan inserta en los folios 60 y 61 de la pieza principal N° 1, así como las “Comunicaciones de fechas 15 de febrero de 2012, 01 de septiembre de 2011, 06 de octubre de 2011 y 17 de octubre de 2011, las tres primeras emanada de la parte demandante y dirigidas a la demandada, y la última emana de la demandada dirigida a la demandante”. El análisis detallado y precisado de todas las comunicaciones arroja la voluntad de la demandada de autos de pagar la obligación dineraria, pero difiriendo del valor de la construcción realizada, controversia ésta, que en análogos términos se desarrolla en el presente juicio; pero ninguna de las correspondencias ayudan a precisar el quantum de las mejoras realizadas, y es por ello que este Órgano Jurisdiccional concierta en desechar las pruebas estudiadas. Y así se decide.
En relación a las pruebas de “Posiciones Juradas”, y “Prueba testimonial de los ciudadanos Marcos Barrios y Eliécer Guillermo Coronado, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia”; esta Juzgadora observa que referidas pruebas no fueron evacuadas, y por ende, nada tiene que valorar.
En relación al “Justificativo de testigos de los ciudadanos Marcos Morán León, Robert José Guarán Medina y Ana Yaditza Bracho Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.474.478, 8.506.896 y 11.095.387; acompañado con el libelo de la demanda”; de cuyas declaraciones testimoniales evacuadas se observa que las mismas están dirigidas a dar fe de la existencia de un contrato arrendaticio verbal, del contenido del mismo, y de la realización de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. No obstante, este Tribunal reitera que esos hechos no son los controvertidos en esta causa, ya que fueron convenidos por las partes, y en consecuencia, no queda más que desechar las testimoniales de los ciudadanos Marcos Morán León, Robert José Guarán Medina y Ana Yaditza Bracho Lugo. Y así se decide.
Con respecto a las“Facturas números 000002172 y 000002173, consignadas en los folios 56 y 62 de la pieza principal N° 1”; de las mismas se observan que ambos instrumentos mercantiles sí atañen al punto litigioso del presente proceso, ya que a decir de la parte actora, ellos contienen el valor y soporte del monto que presuntamente le adeuda la demandada; por ello, debe esta Juzgadora detenerse en el análisis o tasación de las mismas.
En primer lugar, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial que ha prevalecido en relación al valor probatorio de las facturas comerciales. Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 537, de fecha 08 de abril del 2008, expresa:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
De otra parte, señaló en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de << facturas aceptadas>> , pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.”

La cita referida nos lleva a declarar que para que una factura pueda tener valor probatorio dentro un litigio, como requisito sine qua non debe ser una “factura aceptada”, de lo contrario, no tendría ningún tipo de eficacia demostrativa. Y así los estatuye claramente nuestro Código de Comercio, cuando en su artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
Ahora bien, debe determinarse de dichos instrumentos, si en efecto constituyen facturas aceptadas. Al respecto, y en ocasión de la interpretación que ha realizado la doctrina del artículo 147 del Código de Comercio, se han establecido dos clases de aceptación: la expresa y la tácita. Es pertinente pues, hacer mención al desarrollo jurisprudencial que han tenido esas dos clases de aceptación, y corroborar si las facturas presentadas están o no incursas en una de ellas, y así tasarlas con el valor respectivo. En función de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra ha dejado sentado:
“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con << facturas aceptadas>> .’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de de Transporte Miranda de Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.”

Del fallo trascrito se evidencia que, para que la factura esté aceptada expresamente debe contener la firma de la persona que pueda obligar al deudor; en el caso de autos, las facturas presentadas por la parte actora no contienen dicho elemento que conlleve a declararla aceptada, y por ende, este Órgano Jurisdiccional concierta en concluir que las facturas estudiadas no están aceptadas expresamente. Y así se decide.
En relación a la aceptación tácita, dispone la jurisprudencia que opera cuando luego de ochos días de recibida la factura por parte del deudor, éste no reclama sobre su contenido, y que el presunto acreedor debe demostrar intachablemente la entrega de la factura al deudor o que éste, de forma certera, la recibió. En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo y sistemático de las actas procesales, se concluye que la parte demandante no logra probar que esas facturas le fueron entregadas a la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS. Es así como las facturas de números 000002172 y 000002173 fueron emitidas en fecha 15 de febrero de 2012, y la parte actora afirma que en efecto esas facturas fueron entregadas a la demandada de autos, pero no hay prueba que se haya efectuado en la fecha o una fecha siguiente a la emisión, por el contrario, las comunicaciones que presenta la parte actora como soporte de la entrega de las facturas, arrojan que fueron correspondencias de fechas anteriores a la emisión de la factura, hecho que genera un desfase en la lógica temporal pertinente; pero más contundente aún es el caso que la parte actora sea quien consigne con el libelo de la demanda las facturas que son las “originales del cliente”, acontecimiento este que lleva indubitablemente a concluir que las facturas no fueron entregadas a la parte demandada ni recibidas por esta. De lo anterior, se concluye que las facturas presentadas tampoco son aceptadas tácitamente. Y así se decide.
En conclusión, por no ser facturas aceptadas ni expresa ni tácitamente, las mismas carecen de algún tipo de valor probatorio que sirvan para esclarecer el punto litigioso en la presente causa, por ello, se desestiman y desechan los medios probatorios evaluados. Y así se decide.
De la documental relativa a la “Copia simple de cheques de los bancos BBVA Provincial y Mercantil, Banco Universal, con sus respectivos comprobantes de egreso, que corren insertas a los folios 37 y 39, respectivamente, de la pieza principal N° 1”. Del estudio absorto que se hacen de estas pruebas, el mismo arroja que ellas no aportan nada sobre el punto litigioso del presente proceso, y por ello, concierta en desecharlas; sin embargo, este Tribunal es consciente que ambos instrumentos financieros son la prueba del pago de una porción de la deuda por concepto de mejoras y bienhechurías devenidas de la relación contractual establecida entre las sociedad mercantiles intervinientes en este juicio, pero este es un hecho convenido entre ambas, y por ello no hay razón para su probanza. Y así se decide.
Llegados a este punto, y no teniendo a disposición algún medio probatorio que de forma clara permita determinar el quantum de las mejoras y bienhechurías, y tampoco lográndose resolver la controversia en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el despacho de este Oficio Judicial -comentada anteriormente en varias oportunidades-, esta Juzgadora se vio forzada a dictar un auto para mejor proveer, en fecha 27 de marzo del 2014, en el siguiente sentido:
“Consta en acta de audiencia de conciliación de fecha 18 de julio del año 2013, que la representación judicial y legal de la parte demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., reconoció su obligación de pago respecto del costo de los materiales de las mejoras y bienhechurías demandadas, pero rebatiendo el costo de la mano de obra también reclamadas, aduciendo que la mencionada empresa no se ha negado a pagar, más insiste en pagar un precio justo, anunciado una proposición de pago de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), que fue rechazada por la parte demandante, quien pretendió el pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), negándose en consecuencia, a conciliar; evidenciándose de ello, la voluntad de las partes de llevar a feliz término el contencioso surgido, este Órgano Jurisdiccional, advierte la necesidad que existe en el presente proceso de llevar a cabo la determinación del quantum de las mejoras y bienhechurías cuyo pago pretende la parte demandante.
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando que se practique una experticia en el presente juicio, a fin de determinar el monto de las mejoras y bienhechurías cuyo pago se pretende en este juicio, para lo cual, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 AM, para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos, debiendo consignar cada parte la carta de aceptación del experto por ellas nombrados.”

De ello tenemos que la experticia ordenada fue sobre el monto total de las mejoras y bienhechurías realizadas, y se obtuvo resultas de la misma en fecha 17 de diciembre del 2014. Del informe presentado por los expertos se corrobora, en primer término, que el mismo no fue impugnado, rechazado o rebatido por alguna de las partes, y analizado como fueron la descripción detallada del informe, los métodos utilizados para la experticia y las conclusiones arrojadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, la conclusión de los expertos proyecta que el valor total - incluyendo el Impuesto al Valor Agregado- de las mejoras y bienhechurías realizadas por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., es de Bs. 475.781,91, y esto conlleva a tener claridad sobre el punto controvertido del presente proceso, cual es el quantum de las mejoras y bienhechurías. Ahora bien, este Tribunal acepta como cierto y objetivo, debido a la tasación otorgada a la experticia practicada, el referido valor por concepto de realización de mejoras y bienhechurías por parte de las sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A. Y así se decide.
Determinado como ha sido el quantum de las mejoras y bienhechurías, este Órgano Jurisdiccional no pasa por inadvertido el hecho que la sociedad mercantil demandada en el presente proceso realizó dos avances en relación al pago, los cuales fueron indicados por la misma parte actora en su escrito libelar, aduciendo expresa y claramente que le fue pagada la cantidad de ciento veinte mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 120.498,55), tal como se evidencia de la copia simple del cheque del Banco Provincial n° 09635043, de fecha 23 de noviembre del 2011; y la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), como se evidencia de la copia simple del cheque del Banco Mercantil n° 46612202, de fecha 09 de febrero del 2012; ambos instrumentos rielan en el expediente y fueron presentados como documentos fundantes. Consciente de ello, le resulta imperioso a este Tribunal sustraer del valor determinado por los expertos designados, de las mejoras y bienhechurías realizadas, la suma de los dos pagos realizados por la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., y así obtener el valor real que le adeuda la demandada de autos a las parte actora.
La operación matemática pertinente arroja que la suma de los dos pagos asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 175.498,55), y que sustrayéndoselos a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 475.781,91), que es el valor de las mejoras realizadas, arrojado por la experticia, se obtiene un remanente de trescientos mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 300.283,36). Precisado este último monto, tenemos la cantidad precisa que le adeuda la demandada de autos a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., por concepto de realización de mejoras y bienhechurías. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., al pago de la referida cantidad de dinero, a favor de la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En relación a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar concerniente a la condenación al pago de “…los intereses ordinarios y de mora calculados prudentemente por este Juzgado, desde la fecha de vencimiento del respectivo instrumento, hasta la cancelación total y definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de nuestro Código de Comercio Vigente…”; se observa que la parte actora exige a la parte demandada el pago de los intereses moratorios que han generado dos instrumentos mercantiles, entiéndanse las facturas números 000002172 y 000002173, cuyo valor probatorio ha sido desestimado en la presente causa por no ser facturas aceptadas, como quedó expresado y argumentado ut supra, y por ende, los referidos intereses solicitados no poseen un soporte válido. Aún más, el estudio de las actas procesales arroja que la obligación o deuda no se encontraba líquida y exigible, y era el punto de controversia del litigio. Por todo ello, este Órgano Jurisdiccional concierta en denegar la petición de condenatoria al pago de intereses moratorios. Y así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., contra la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., ambas plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 300.283,36.) por concepto de realización de mejoras y bienhechurías, en el inmueble ubicado en la parcela n° GI-15, avenida 69 con calle 161 de la Zona Industrial II de San Francisco.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre la suma discriminada en el apartado segundo de la parte dispositiva del presente fallo, referida al valor de la realización de mejoras y bienhechurías; y que comprenderá el período de tiempo comprendido entre el 03 de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 026. La Secretaria Temporal. (fdo)


MHC/DH.-