REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.809.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada IDALIA CHÁVEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.572, actuando como apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CASTELLANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.120, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana JOHANNA ANDREÍNA ORTEGA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.281.442, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los No. 12-49, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO 12 o LAS GARZAS, de la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA y CUARTA ETAPA, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno señalada tiene un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), distribuidos en dos (2) plantas, PLANTA BAJA: Consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Linda con parcela No. 12-50, y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); SUR-OESTE: Linda con avenida 12-10 y VIS. 12-7, y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); SUR-ESTE: Linda con calle 12-2 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts); NOR-OESTE: Linda con avenida No. 12-10 y mide tres metros con sesenta centímetros (3, 60 mts). Al deslindado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321% en la participación respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento general de CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA y CUARTA ETAPA y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al CONJUNTO 12 o LAS GARZAS de 1,19048%. Al LOTE 1 le corresponde un porcentaje de cincuenta y dos con ochenta y cinco por ciento (52,85%) con respecto a la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, al CONJUNTO 12 o LAS GARZAS, le corresponde un porcentaje de 6,15% en la participación respecto a los gastos del Parcelamiento General de CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, tal y como consta en el Documento de Reparcelamiento y Parcelamiento o Urbanismo del LOTE 1 de la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el No. 40, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del año correspondiente. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JOHANNA ANDREÍNA ORTEGA PULIDO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 23, folio 160 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. Además quedó inscrito bajo el No. 2010.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3049 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el TÍTULO V, De los Procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, CAPÍTULO II, De la partición, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar la solicitud presentada, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas, siendo éstos a saber, el fumus boni iuris; y el periculum in mora.
En el caso sub examine, la parte actora satisface el primer requisito de las medidas preventivas nominadas, en virtud de la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio realizada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, de la cual se lee:
“Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS CASTELLANO LEAL y JOHANNA ANDREÍNA ORTEGA PULIDO, el cual es del tenor siguiente: (…omissis…)
SEGUNDO: Los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de comunidad conyugal que se describen a continuación quedarán en plena propiedad de los ciudadanos Jean Carlos Castellano Leal y Johanna Andreína Ortega Pulido, ya identificados, estos son:
TERCERO: El bien inmueble conformado por una casa ubicada en el conjunto residencial camino a la lagunita, etapa 3, conjunto 12, distinguido con el No. 12-49, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal quedará en plena propiedad de los ciudadanos Jean Carlos Castellano Leal y Johanna Andreína Ortega Pulido, ya identificados, el cual deberá ser liberado por los prenombrados ciudadanos por tener una hipoteca de primer grado cuando fue adquirido según consta en el documento correspondiente. (…omissis…)”
De modo que, efectivamente el bien sobre el cual la parte actora pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar pertenece a ambos ciudadanos, generándose así una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al segundo requerimiento, el periculum in mora o peligro en el retardo, éste queda cubierto, por una parte, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y por otra parte, del documento de compra-venta del bien inmueble ya identificado, debido a que a pesar de haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal, sólo figura el nombre de la ciudadana YOHANNA ANDREÍNA PULIDO ORTEGA, y aparece SOLTERA, pudiendo así disponer libremente del bien inmueble objeto de esta pretensión.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los No. 12-49, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO 12 o LAS GARZAS, de la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA y CUARTA ETAPA, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno señalada tiene un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), distribuidos en dos (2) plantas, PLANTA BAJA: Consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Linda con parcela No. 12-50, y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); SUR-OESTE: Linda con avenida 12-10 y VIS. 12-7, y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); SUR-ESTE: Linda con calle 12-2 y mide tres metros con sesenta centímetros (3, 60 mts); NOR-OESTE: Linda con avenida No. 12-10 y mide tres metros con sesenta centímetros (3, 60 mts). Al deslindado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321% en la participación respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento general de CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA y CUARTA ETAPA y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al CONJUNTO 12 o LAS GARZAS de 1,19048%. Al LOTE 1 le corresponde un porcentaje de cincuenta y dos con ochenta y cinco por ciento (52,85%) con respecto a la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, al CONJUNTO 12 o LAS GARZAS, le corresponde un porcentaje de 6,15% en la participación respecto a los gastos del Parcelamiento General de CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, tal y como consta en el Documento de Reparcelamiento y Parcelamiento o Urbanismo del LOTE 1 de la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el No. 40, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del año correspondiente. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JOHANNA ANDREÍNA ORTEGA PULIDO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 23, folio 160 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. Además quedó inscrito bajo el No. 2010.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3049 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 044, y se libró Oficio bajo el No. .
MHC/mf La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
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