REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.480
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano EDGAR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.167.485, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Yudith del Valle González Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana YAMILLE DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.810.128 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que en fecha 27 de julio de 1985, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 78A-66, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia.
Expresó que:
“…Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila, salvo las pequeñas divergencias a las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad. Pero esta situación cambio radicalmente, desde el mes de octubre de 2010, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento y con el transcurso del tiempo las relaciones entre nosotros se fueron tornando agresiva y la actitud de mi esposa irrespetuosa y belicosa, riñendo constantemente conmigo por cualquier motivo, lo cual se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que la situación con mi esposa se ha tornado peor aún, me insulta y me arremete tanto verbal como físicamente en público, todo debido a sus celos enfermizos, no me puede ver hablando con ninguna mujer y amenazándome de que no me va a firmar ninguno divorcio, por cuanto ella quiere que yo la siga manteniendo económicamente y no perder los beneficios del seguro H.C.M. y otros por ser mi esposa y me ha manifestado a mi persona, los vecinos y cualquier persona que pase por la calle en tono de voz alta que ya no me quiere, ni quiere tener vida marital conmigo, tampoco quiere que viva en la casa y me dice a diario que me vaya de su casa o va a ser peor cada día; todo esto sucede desde esa fecha y yo lo he soportado para salvar nuestro matrimonio y por nuestros hijos, pero ya no lo puedo soportar más.
De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre EDGAR JAVIER, MARÍA ANA ANDREINA, MARÍA CECILIA y MARÍA PAULA LUZARDO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.736.962, 26.418.616, 26.444.590 y 23.444.591, respectivamente,…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de sus cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 04 de noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2013; y por cuanto la demandada, ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la boleta de notificación consignada por el Secretario Temporal de este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2014.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandante le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Yudith González Villalobos y Eduin Alberto Navarro Pírela, la primera ya identificada; y, el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.998.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 29 de abril de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia del accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, y su apoderada judicial Yudith González Villalobos.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 3°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LUZARDO/GONZÁLEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos EDILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, ENZO ALFREDO URDANETA GOVEA y KATIUSCA CAROLINA PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.924.382, 7.714.157 y 10.406.530, respectivamente, domiciliados los dos primeros en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo y la última en el municipio San Francisco, ambos del estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LUZARDO/GONZÁLEZ, desde hace más de quince (15) años, que saben y les consta que tienen su domicilio en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 67, casa N° 78A-66, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, lo cual le consta a los dos primeros porque son vecinos en el sector y la última porque visita en sector; que saben y les consta que tienen cuatro hijos de nombres EDGAR JAVIER, MARÍA ANA ANDREINA, MARÍA CECILIA y MARÍA PAULA LUZARDO GONZÁLEZ, que saben y les consta que desde el año 2010 la señora Yamille, cambió su trato hacia su esposo, que se puso agresiva y belicosa por los mismos celos, que se puso obsesiva con el señor Edgar, no lo podía ver hablas con ninguna mujer o hombre porque pensaba que le estaba dando información acerca de alguna mujer; que le armaba escándalos al señor Edgar en público, insultándolo y agrediéndolo verbal y físicamente, gritándole que se vaya de la casa, que incluso le ha tirado la ropa a la calle y que esta situación aún persiste.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, demostrando que sin causa justificada e intencionalmente, ha sido víctima de su consorte de excesos, sevicias e injurias; y, consecuentemente de abandonó moral y material, incumpliendo con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ contra la ciudadana YAMILLE DEL CARMEN GONZÁLEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de julio de 1985, ante la actual Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta Nº 680.
Consta de las actas procesales que los hijos procrearon durante la vigencia del matrimonio, son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Accidental, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que
antecede, quedando anotada bajo el No. 046. La Secretaria Accidental, (fdo.)
ymm Abg. Yoirely Mata Granados
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