REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.455.
Motivo: Solicitud de medida innominada

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.920, actuando como apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.165.889, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.738.226 y V- 12.867.509, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada que tenga como objeto suspender los efectos establecidos en el numeral cuarto del dispositivo dictado en fecha tres (03) de diciembre del año 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por desalojo interpusieran los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM , en el expediente signado con el No. 3042 de la particular nomenclatura de ese Tribunal, a través de la cual se ordena al ciudadano AYMAN ALKASSIM hacerle entrega a los identificados ciudadanos del inmueble que es el objeto de esta misma causa.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)

Realizados los señalamientos anteriores, corresponde a esta Juzgadora analizar la solicitud de medida y los medios probatorios aportados, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares innominadas, siendo éstos a saber: 1.- el fumus boni iuris; 2.- el periculum in mora; y 3.- el periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, el fumus boni iuris, la parte solicitante considera que el mismo se encuentra satisfecho alegando lo siguiente: “ Tal extremo o requisito se encuentra colmado toda vez que al no haber dado contestación los demandados de autos, a la pretensión de mi representado, se tiene como admitidos los hechos en los cuales basó su pretensión, dando de esta manera certeza a tales hechos, en razón de lo cual la pretensión de mi mandante tiene gran probabilidad de ser acogida por este Órgano Jurisdiccional…”, sin embargo, la carga de la prueba recae en quien solicita la medida, tal como lo dispone la sentencia EXEQ No. 287, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual al respecto señala:
“II
MOTIVACIÓN
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase < . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (…Omissis…)”

Así las cosas, tenemos que es necesario aportar medios probatorios por quien solicita la cautela, sea esta nominada o innominada, a efectos de demostrar que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de estas, sin embargo, en el caso sub examine, la parte actora no presentó elementos probatorios que creasen la convicción en esta Juzgadora de la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a la segunda exigencia de las medidas innominadas o atípicas, el denominado peligro en la mora, si bien es cierto, que este queda parcialmente cubierto debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, no es menos cierto que tal como se señaló anteriormente, recae en la parte solicitante de la medida, la prueba del periculum in mora. En el caso bajo estudio, la parte actora aduce lo siguiente: “Ciudadana Jueza tal extremo o requisito está presente dado que si bien es cierto que éste Tribunal no puede revertir los efectos que se desprende (sic) del contrato de venta suscrito entre los demandados de autos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO con la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, mediante el cual los primeros dieron en venta a la segunda el inmueble objeto de la pretensión de mi mandante no es menos cierto, que permitir que a través de la ejecución del fallo proferido por el Tribunal Segundo de los Municipios y que comporta el desalojo de mi mandante, se le causaría a éste un daño de difícil reparación toda vez que sería privado, de uno de los atributos que brinda el derecho de propiedad como lo es el uso, goce y disfrute del bien, y siendo que, no obstante la referida citada venta éste Tribunal, pudiendo declarar con lugar su prensión (sic) de cumplimiento de contrato, daría certeza a su derecho, tutelado, es importante entonces que éste, mi mandante se mantenga, en posesión del inmueble objeto de su pretensión.”, sin embargo, el peligro en la mora significa riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, lo alegado no se relaciona con la esencia de este requisito, por lo tanto, tampoco se considera satisfecho el mismo.
Asimismo, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (3) de diciembre de 2013 y confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, no es posible anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 735 de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo siguiente:
“I
En el caso in comento, como antes se reseñó, el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical, negó el recurso de casación, toda vez que consideró no cumplido el requisito de la cuantía establecido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el monto del requisito de la cuantía previsto en el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, actualmente, es el fijado en el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica, que prevé:
“...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La norma supra transcrita, reconociendo el carácter extraordinario que el legislador dio al recurso de casación, restringe el acceso en sede casacional mas allá de la intención de los justiciables de ejercerlo, patentizada con su anuncio y la tempestividad del mismo, toda vez que, al establecer un elemento de cálculo fácilmente variable, como resulta la unidad tributaria, es lógico aseverar, que de manera implícita se está reconociendo la necesidad de mantener actualizado en el tiempo el monto que, entre otros factores, permitirá tal acceso.
Sin embargo, por cuanto el artículo supra trasladado omitió establecer a partir de cuál momento procesal se aplica la nueva cuantía allí requerida a los juicios en curso, que permita determinar la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala a los fines de dilucidarlo, había acogido la solución de vieja data sentada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en un caso similar, aplicada mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, y en sentencia N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° 04-000037, en el caso de Inversiones Villa Castro, C.A., contra Diómedes Ezequias Méndez Vásquez, en la cual se asentó que para todos los casos inclusive cuando se anuncie el recurso de casación contra las decisiones proferidas en reenvío, sería tomada en cuenta la cuantía vigente para la fecha del anuncio del referido recurso.
La Sala abandonó tal criterio impulsada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que en lo atinente al requisito de la cuantía, exigencia indispensable para la admisibilidad del recurso de extraordinario, ésta viene determinada por una etapa procesal diferente, cual es el vencimiento del lapso primigenio del cual dispone el juez de alzada para dictar sentencia, sin tomar en consideración el diferimiento legal de dicho lapso, si lo hubiere.
Así quedó señalado en sentencia N° RH 00084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-000950, en el caso de Turalca Viajes y Turismo, C.A., contra Lito Atlas, S.R.L., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual dispuso:

“...Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que la fecha del anuncio sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con determinadas situaciones fácticas que se pueden presentar en el transcurso de éste, tal como de seguidas serán analizadas.

Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Sala).
El artículo 257 eiusdem preceptúa:
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:
“...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”. (Resaltado de la Sala).
Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente.
En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio.
Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece:
“...Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación...”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (…omissis…)”

En consecuencia, el referido fallo ha adquirido el carácter de definitivamente firme, por lo que mal podría este Tribunal decretar una medida suspendiendo o enervando su ejecución o parte de ella, aunado al hecho de que tal como lo demuestra la misma parte solicitante, el inmueble objeto de litigio pertenece a un tercero, la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 30 del año 2014, tomo 103-A RM 4to., lo cual se desprende del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y tomando en consideración el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, resultaría descabellado para esta Juzgadora decretar una medida dadas las condiciones expuestas, es decir, siendo propiedad el bien inmueble de un tercero ajeno a la litis.
Y, finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte actora arguye lo siguiente: “Tal circunstancia o requisito se hace evidente toda ves (sic) de que existiendo una sentencia definitivamente firme, que ordena el desalojo de mi representado del bien inmueble objeto de su pretensión, pudiera ocurrir que no obstante, no tener ya los accionantes en desalojo ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, el interés jurídico por haber vendido el inmueble y por haber cedido a al compradora, los derechos de acción judicial, pudieran solicitarle al tribunal de la causa que decretó el Desalojo, la ejecución de la sentencia del dispositivo, ante el desconocimiento de la Juez de dicho Tribunal, de la existencia del documento de venta sobre el inmueble que hace referencia en el dispositivo de la sentencia donde a demás (sic) de vender el inmueble, textualmente , ceden, todas las acciones judiciales para obtener la posesión de los inmuebles objetos de la vente que se encuentra en manos de terceros. De tal suerte Ciudadana Jueza, que el daño temido por mi mandante, de ser desalojado del inmueble en referencia está más que justificado; a cuyos fines consigno copia de la sentencia en cuestión...”, como se señaló anteriormente mal podría este oficio judicial decretar una medida cuyo fin sea enervar la cosa juzgada producida en otro juicio como la misma parte señala, al afirmar que existe sentencia definitivamente firme, en consecuencia se niega la providencia cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.047.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.