REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.855

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.908, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.428, en contra del ciudadano RICHARD JOSE TANG ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.802, de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Tribunal ordenó intimar al ciudadano RICHARD JOSÉ TANG, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad adeudada, el cual fue intimado en fecha 03 de agosto de 2015.
En fecha 15 de enero de 2016, ocurrieron ante este Despacho el ciudadano EDDY FERRER GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.929.100, en su condición de Endosatario en Procuración de Ángela Josefina Bravo González, por una parte, y por la otra el ciudadano CIRO ALEXANDER PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 14.783.218, en su carácter de Tercero Opositor, asistido por la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CARDENAS, actuando en representación propia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.698, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…Primero: No obstante haberse celebrado un convenimiento entre las partes del juicio principal, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual el ciudadano RICHARD TANG, identificado con cédula de identidad N° 6.747.802, parte demandada en el juicio principal, cedió todos los derechos de propiedad que le asistan sobre una camioneta marca Chevrolet año 2007, color azul, serial de carrocería 3GCEC14T67G185281, serial del motor C7G185281, uso carga, placa del vehículo A60CB7B, clase camioneta, según titulo de propiedad No. 3GCEC14T67G185281-2-2, a la ciudadana ANGELA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, convenimiento este que no ha sido identificado vehículo, es por esta razón que hemos acordado realizar la presente transacción y en virtud de ello la ciudadana ANGELA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, cede en este acto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre ese vehículo, y a su vez el ciudadano CIRO ALEXANDER PORRAS CASTILLO, acepta dicha cesión por lo que de ahora en adelante la ciudadana ANGELA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ es propietaria de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo antes descrito y el ciudadano CIRO ALEXANDER PORRAS CASTILLO es propietario del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), para el total del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos, por lo tanto el TERCERO OPOSITOR, desiste en este acto de la oposición a la homologación realizada en fecha 14 de octubre de 2015 y solicita al tribunal emita la homologación al acuerdo celebrado entre las partes del juicio principal, vista la celebración de esta cesión de derechos celebrada en este acto. SEGUNDA: Ambas partes declaran que por cuanto el vehículo descrito se encuentra detenido en la depositaria SANTA MARÍA, se acuerda que cada una de las partes deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los emolumentos que tenga que pagar. TERCERA: ambas partes acuerdan la venta de la camioneta antes descrita a los fines de hacer liquido la cuota parte de cada quien, obligándose la ciudadana ANGELA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ a cancelarle en su cuota parte los honorarios profesionales al abogado EDDY FERRER GARCIA, y el ciudadano CIRO ALEXANDER PORRAS CASTILLO, se obliga en su cuota parte a cancelar los honorarios profesionales, a su abogada GRELYS RINCON CARDENAS, y fijar como precio mínimo para la venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y acuerdan venderla al mejor postor, colocando avisos de venta en diarios de la localidad, dichos gastos serán cancelados por ambos en partes iguales. CUARTA: Ambas partes acuerdan que el vehículo objeto de esta transacción, una vez cancelados los emolumentos a la depositaria, le sea entregado al ciudadano EDDY FERRER GARCIA… (omissis) no pudieron bajo ningún concepto ser utilizada ni en lo particular ni como transporte, solo estará bajo su cuidado y supervisión y responderá en caso de robo, hurto o extravío…”


De lo antes trascrito se desprende que todas las partes intervinientes incluyendo el tercero opositor, ciudadano CIRO ALEXANDER PORRAS, asistido por la profesional del derecho Grelys Rincón Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.339, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción, solicitando al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la referida transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillan. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.042, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.