REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.584

I.- Consta de las actas procesales que:
El ciudadano ORLANDO JOSE ABREU NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.684, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado del Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADO , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.407, del mismo domicilio, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana OSMAIRA DEL VALLE MEDINA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.755.996, con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, acompañando a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 28 de abril de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta en las actas, que el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público fue notificado en fecha 18 de junio de 2014.
Posteriormente, por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de la fijación del cartel de citación realizada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2014.
El día 12 de mayo de 2015, a solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana OSMAIRA DEL VALLE MEDINA PUENTES, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 15 de mayo de 2015, aceptando el cargo y juramentándose el día 20 de ese mismo mes y año.
Consta de las actas procesales que el día 6 de octubre del año 2015, al defensor ad litem de la demandada, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Juzgado.
En fechas 23 de noviembre de 2015 y 27 de enero de 2016, se llevaron a efecto los actos conciliatorios del juicio, compareciendo personalmente el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE ABREU NAVA, asistido por la abogada en ejercicio Alejandra Larrazabal, antes identificada, manifestando su insistencia en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación alguna. En el mismo acto las partes quedaron emplazadas para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, en el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual correspondió llevarse a efecto el día 03 de febrero de 2016, compareciendo sólo el defensor ad litem, quien consignó el escrito correspondiente, y posteriormente, el 05 de ese mismo mes y año, solicitó la extinción de la causa ante la inasistencia de la parte actora al referido acto, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Para resolver el Tribunal observa:
Establece los artículos 756, 757 y 578 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757: “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las parte para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que se fije el tribunal para este acto se observara los mismo requisitos establecidos en el articulo anterior
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa, de la revisión de las actas procesales del presente proceso, que el día 03 de febrero de 2016 correspondía dar contestación de la demanda, no compareciendo el demandante personalmente, ciudadano ORLANDO JOSE ABREU NAVA, ya identificado, por lo que, se ha producido el efecto establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la EXTINCIÓN, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO incoara el ciudadano ORLANDO JOSE ABREU NAVA contra la ciudadana ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADO, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 043, La Secretraia Temporal (fdo)
MH/dacj