REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.555

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
I.- Consta en las actas que:
Ocurre el ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.376.071, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Marina Díaz Zarraga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.792, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA al ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.697, de igual domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se instó a la parte actora a reajustar el valor de la demanda en razón del monto en el que fue fijada la unidad tributaria, y en fecha 31 de marzo de 2014, dio cumplimiento a lo preceptuado por este Tribunal, consignando en ese mismo acto, instrumento poder constante de tres (03) folios útiles, confiriendo poder a los abogados en ejercicio, ciudadanos Marina Díaz Zarraga, ésta ya identificada, Leddy Bravo Faría y Fernando Díaz Zarraga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.903 y 14.706, respectivamente.
Que en fecha 03 de abril de 2014, mediante auto se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Que el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber podido realizar la citación personal del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado, por lo que, la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014 sean librados los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal.
Que en fecha 07 de abril de 2015, la parte accionante, solicitó mediante diligencia se designara defensor Ad-Litem al ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado, para lo cual este Tribunal designo al abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, siendo éste notificado en fecha 24 de abril de 2015, y el día 29 del mismo mes y año, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y en el mismo acto se juramento.
Que en fecha 17 de noviembre de 2015, fue citado el abogado en ejercicio Jesús Cupello, ya identificado, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio, ciudadano Juan Carlos Barreto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.691, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado, consignó Poder Especial Judicial que le fue otorgado por el demandado, y al mismo tiempo solicitó se tuviera como parte en el proceso, pidiendo se decline la competencia por el hecho de existir menores. Igualmente, consignó copia de las cédulas de identidad de las hijas adolescentes del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado, y copia certificada del acta de defunción de quien en vida fuera esposa del demandado.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Se aprecia que dentro de los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo, se encuentran dos menores de edad, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
A este respecto, se pronuncia en legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La copia norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que se evidencie la existencia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde –por imperio de la ley– a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.041, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc