Exp. 45.847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.847
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, presentada por la profesional del derecho ALBA GONZALEZ CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.530, apoderada judicial de la ciudadana ELISABETT FINOL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.758, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra del ciudadano JESÚS URBANO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.992, de igual domicilio; en la cual se solicita la notificación por la cartelera del Tribunal de la parte demandada del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal pasa decidir sobre el pedimento efectuado, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, se dispuso:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:
La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raymundo López Correa por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.
Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.
En tal sentido, la notificación personal constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento al interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a la defensa y a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedente contra la resolución procesal.
Ahora bien, en relación a la precisión del domicilio que debe tomarse en cuenta para realizar las notificaciones personales a que haya lugar en el iter procesal, es válido traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de diciembre del 2011, con ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresa:
“En relación con el domicilio procesal de los codemandados, manifiesta el formalizante en su denuncia que “…los demandados no han indicado una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal… sin embargo, el tribunal a-quem en su sentencia hoy recurrida, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante para que se practicara la citación personal de ellos… …confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal no constituido en actas con el que presumió podría constituir el domicilio civil de los accionados por haberse practicado allí su primitiva citación… Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal, la sede del tribunal…”.
Al respecto, es importante señalar que el domicilio procesal de los codemandados fue suministrado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, el cual consta en el folio 399 y vuelto de la quinta pieza del expediente, en donde subsanó las deficiencias detectadas por el juez de la causa en el libelo de demanda.
Asimismo, observa esta Sala de la revisión de las actuaciones del expediente, que la parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, no proporcionó un domicilio procesal distinto al aportado por la parte actora, tal como se evidencia en el escrito contentivo de cuestiones previas interpuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en cuyo domicilio fueron debidamente citados.
Precisa esta Sala, que de no estar de acuerdo la parte demandada con el domicilio señalado por la parte actora ha debido objetarlo, y no habiéndolo hecho, operaron los efectos del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitieron como válido el domicilio procesal aportado por la parte accionante en el presente juicio.
Aun más, sobre este particular esta Sala considera, y así lo ha expresado en otros fallos la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que “…aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales…”. (Vid. Sentencia N° 0005, de fecha 30 de enero de 2009, caso: Graciela F. Calcaño.).
Por lo tanto, “…en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiere fijado expresamente…” –como en el presente caso-, “…será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1.168, de fecha 12 de junio de 2006, caso: El Milenium, C.A.).
La jurisprudencia precedentemente expuesta, pone de manifiesto, que la conducta desplegada por la jueza de la causa al tomar en cuenta el domicilio procesal aportado por la parte actora para realizar las notificaciones personales de los codemandados, resulta totalmente apegada a derecho, y en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el recurrente, en el cual objeta tal forma de proceder del juzgado de primera instancia, por cuanto lejos de menoscabar el derecho a la defensa de sus representados, terminó siendo la manera más idónea de protegerlos por producir mayor certeza de conocimiento a los interesados.” (Énfasis del Tribunal)
Se desprende de la anterior cita que el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es que en caso de que la parte demandada no objete el domicilio presentado por la parte actora -bien en su escrito libelar o en el momento de ejecutar la carga procesal de señalárselo al alguacil- a los efectos de la citación, deberá entenderse éste como el domicilio conocido de la parte demandada y donde deban practicarse las notificaciones y demás actos de comunicación que deban realizarse durante el juicio; en razón de ello, considera esta Juzgadora que el mencionado criterio se encuentra satisfactoriamente apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y consecuentemente, acoge el mismo.
Así las cosas, de la verificación de actas se observa que la parte actora indicó para la citación del demandado la siguiente dirección: “Urbanización Altos de la Vanega, avenida 61, entre calles 99T y 99U, casa N° 99T-20, del municipio Maracaibo del estado Zulia”; asimismo, al darse por citado y contestar la demanda, el ciudadano Jesús Albarrán no objetó al lugar donde se le practicó la citación personal y cartelaria, y por ello, este Juzgado tiene por domicilio conocido de la parte demandada la referida dirección, todo ello en consonancia con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente en derecho para esta Juzgadora el pedimento formulado por la solicitante, por lo que, se niega el mismo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ordena a la parte actora AGOTAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL de la parte demandada.
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de ¬¬¬febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 039. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH.-
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