REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.278

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.778.367, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Dilida Montiel Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.245, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana BETTY MARÍA RUBIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.568 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) contrajimos matrimonio civil la ciudadana BETTY MARÍA RUBIO RIVERO, (omissis), por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario Orlando de Jesús Bravo Flores y Mervin José Prado Reyes, respectivamente, del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta y se evidencia de acta de matrimonio N° 164, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que una vez celebrado el matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Residencias Paúl II, segundo piso, apartamento 2A, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio y donde no procreamos hijos. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, ciudadano Juez. Igualmente mantenía gestos con palabras obscenas y ofensivas e injuriosas, exponiéndome al menosprecio de mis familiares y conocidos. Mi cónyuge nunca quiso deponer su actitud grosera e injuriosa, por el contrario continuo con esa actitud hasta que decidió abandonar el hogar que compartía conmigo. Por otra parte, ciudadano Juez, mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar. La ciudadana BETTY MARÍA RUBIO RIVERO, antes identificada, me ha ofendido de diversas formas, de palabras, actos y gestos, e injuriándome, lo cual lesiona mi dignidad moral; pudiendo dar fe de ello los testigos que oportunamente presentaré, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de nuestra casa el día 11 de noviembre de 2006, fecha en la cual recogió todas sus pertenencias personales y se marchó de nuestro domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/RUBIO y fotocopias de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 07 de febrero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 25 de febrero de 2013, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 24 y 28 de octubre de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de noviembre de 2013.
El día 17 de septiembre de 2014, por solicitud de la apoderada judicial del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana BETTY MARÍA RUBIO RIVERO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 18 de Febrero de 2014 y el día 24 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de octubre de 2014, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y la representación de la Fiscal del Ministerio Público; constando en las actas procesales, que el actor en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar la demanda; y, en fecha 11 de febrero de 2015, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la patrocinante judicial del accionante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Con informe de la parte actora.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/RUBIO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: JOHN FRANK SÁNCHEZ, IRALISA ALEJANDRA LOBO PORTILLO y JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.746.884, 16.780.268 y 7.790.888, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DÍAZ/RUBIO, que los conocen de vista trato y comunicación desde hace más de doce (12) años, que saben y les consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta Residencias Paúl, segundo piso, apartamento 2A, porque los iban a visitar, que saben y les consta que el 11 de noviembre, antes de los preparativos de la feria, la señora Betty abandonó el hogar por que el señor José los llamó desesperado y al llegar al apartamento se percataron que la señora Betty se había llevado todo, su ropa y artefactos, que se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado, manifestaron que les consta que ellos no procrearon hijos.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, abandonó el hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ CARRERO contra la ciudadana BETTY MARÍA RUBIO RIVERO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31 de diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, acta Nº 164.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 040. La Secretaria Temporal, (fdo)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados