REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.102

Con Informes de las partes y observaciones de la demandada.
I. Consta en las actas procesales que:
Los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Nerio José Leal y Nerio José Leal Villasmil, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.091 y 165.777, actuando con el carácter de patrocinantes judiciales de la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.862, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos HELMI MARIE, HARRY EDWARD, ANDRÉS MARTÍN y MIHKEL EUGENIO MANNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.144, 6.098.694, 6.900.872 y 10.336.999, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en su condición de hijos del presunto padre biológico de la accionante, ciudadano HARRY MANNIL, quien en vida fuera natural de la República de Estonia, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.084.650; fundamentando su acción en los artículos 210, 211, 215, 226, 228, 231, 232 233 y 234 del Código Civil.
Alegó la representación judicial de la demandante lo siguiente:
“…De las relaciones extramatrimoniales que existieron entre los hoy difuntos HARRY MANNIL, quien fuera natural de la República de Estonia y posteriormente obtuvo la nacionalidad en la República Bolivariana de Venezuela, cedulado bajo el N° 1.084.650, y AURA ELENA SÁNCHEZ, quien fuera mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, natural del Estado Táchira, nació nuestra representada BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, en el antiguo Hospital Quirúrgico de Maracaibo, el día 30 de Octubre de 1950, siendo presentada por su difunta madre como hija natural, tal como consta de la partida de nacimiento, debidamente expedida por e Registro Principal del Estado Zulia, bajo el N° 873, la cual acompañamos en original y en dos (02) folios útiles.
Ahora bien al inicio de esa relación marital los padres de nuestra representada BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, vivieron en un inmueble situado frente a la plaza de la madres, con un grupo de amigos extranjeros, por cuanto él era de la República de Estonia, siendo uno de ellos LUIS GALVES, que posteriormente al nacimiento de BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, se convirtió en su padrino de bautismo a petición de su padre HARRY MANNIL.
Así pues, la convivencia concubinaria entre los padres de nuestra representada fue basada en los principios de cooperación mutua, respeto, fidelidad y siempre en armonía familiar; cuando BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, tenía dos (02) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la avenida 9B, al lado de la casa N° 79-66, de la familia PALMER BERMÚDEZ, donde permanecieron por espacio de muchos años habitando el mismo y teniendo las mejores relaciones de vecinos las cuales han perdurado en el tiempo.
El difunto padre de nuestra representada BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, la llamaba por el nombre de HELEN, nombre con el cual la presentaba ante el entorno social en el cual él se desempeñaba y manifestaba que el nombre de HELEN, era en honor a un familiar suyo que vivía en Rusia.
Posteriormente los difuntos padres de nuestra representada se separaron cuando ella tenía la edad de cinco (05) años; posteriormente HARRY MANNIL, se casa con la ciudadana MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), naciendo de esa unión conyugal cuatro (04) hijos cuyos nombres son HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MANNIL y MIHKEL MANNIL y ellas fijan su residencia en la población de San Antonio, Estado Táchira, donde fueron en varias oportunidades visitadas por HARRY MANNIL y su esposa la señora MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), y ambos le manifestaron a AURA ELENA SÁNCHEZ, madre de nuestra representada que regresara a Maracaibo, Estado Zulia, en razón de que él quería que HELEN, tuviera mayores oportunidades con respecto a su desarrollo integral, estudios y el acercamiento con él como figura paterna, logrando convencerlas y estando en Maracaibo, como él trabajaba para ese momento con el Grupo ACO, acondicionó una casa de habitación situada dentro del Galpón que tenía ACO como depósito, llevándolas a vivir por un largo tiempo bajo su amparo, pues él les cubría todas sus necesidades económicas y afectivas.
En ese tiempo mi representada y su difunta madre, conocieron a la señora ALIDA DELGADO y eran visitadas con frecuencia por la señora MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), quien estaba pendiente de su alimentación, vestidos y estudios, cuando cumplía años llegaba por la mañana con un regalo y una torta; y, por la noche llegaba su difunto padre HARRY MANNIL, con regalos y otra torta para festejarle su cumpleaños.
Nuestra representada cursó sus estudios en el Colegio Las Mercedes por orden y cuenta de su padre HARRY MANNIL, quien nunca la desamparó, antes por el contrario siempre estaba pendiente de ella, cuando HELEN tenía cuatro (04) años, su difunto padre la presentó ante el grupo de personas que laboraban bajo su orden en ACO, que eran los ciudadanos AMÉRICO ROMÁN OROÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.097.059; ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 1.663.696, quien fuera su secretaria por doce (12) años y quien la atendía en su oficina cuando todas las semanas asistía para buscar su mesada que él, le aseguraba sin excepción alguna para sus gastos de alimentación y estudios; IVAN JOSÉ GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.273.410, quien se desempeñó como Gerente de Automotriz Cabimas, perteneciente al Grupo ACO; ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 3.106.492, quien formaba parte del personal del Grupo ACO; BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMÚDEZ, venezolana, abogada, portadora de la cédula de identidad N° 3.382.427, quien fuera vecino del señor HARRY MANNIL y de su grupo familiar AURA ELENA SÁNCHEZ y nuestra representada BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (HELEN); y, GEORGES BROOS ROLAND, venezolano, de nacionalidad Belga (sic), arquitecto, portador de la cédula de identidad N° 3.382.427, quienes darán fe del comportamiento que HARRY MANNIL, siempre tuvo como padre de HELEN, cumpliendo con todas sus responsabilidades como son de educación, alimentación, vestuario, vivienda y dándole el afecto y la protección paternal, ante sus allegados, personal que laboraba con él en su sitio de trabajo y ante toda persona o grupos sociales la presentaba como su hija, manifestando el compromiso moral que tenía para con ella y en algunas oportunidades decía que no la había reconocido en razón de que su señora esposa MASULA MANNIL (DE EMPAIRE), no aceptaba dicho reconocimiento, pero que estaba de acuerdo con la asistencia que él le prestaba y que ella le ayudaba a prestar a los fines de que nuestra representada tuviese las condiciones mínimas que le permitieran tener un desarrollo psicosocial adecuado a su edad, llegándose a que en varias oportunidades ante terceras personas la señora MASULA, admitía que el comportamiento de HELEN, era el comportamiento de toda una MANNIL, y a tales efectos consignamos como medios de pruebas y para su debida ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaración autenticada que rindiera la ciudadana ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPA, por (sic) ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 01 de Febrero de 2012, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, la cual acompañamos en original y en cinco (05) folios útiles, así como Justificativo de Testigos rendido por los ciudadanos AMÉRICO ROMÁN OROÑO, IVAN JOSÉ GUERRERO, ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMÚDEZ y GEORGES BROOS ROLAND, el día 02 de Diciembre de 2011, por (sic) ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en la cual dejan expresa constancia de haber conocido de vista, trato y comunicación a quien en vida conociera al nombre de HARRY MANNIL, quien falleciera el 10 de Enero de 2010 y fuese sepultado en la República de Costa Rica,…
(omissis)
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente demanda y recibiendo instrucciones precisas de nuestra mandante BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, …(omissis)…, es que venimos en este acto a demandar como real y efectivamente lo hacemos a los ciudadanos HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MANNIL y MIHKEL MANNIL, para que reconozcan la filiación paterna existente entre ella y quien en vida se llamara HARRY MANNIL, por haber sido éste el legítimo padre de los demandados y de la demandante o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal…”

Acompañó a la demanda los siguientes documentos: documento poder, copia certificada del acta de nacimiento de la actora, declaración jurada de la ciudadana ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPA, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo y Original de Certificado de Defunción del causante expedido por el Tribunal Supremo de Elecciones, Departamento Civil de San José de Costa Rica debidamente legalizado.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, más ocho (08) continuos concedidos como término de distancia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y, se acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora para gestionar la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2012, el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio, ciudadano Nerio Leal Villasmil, ya identificado, consignó las resultas de la comisión de citación practicada por el Juzgado Décimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se constató que sólo se pudo llevar a efecto la citación personal del codemandado MIHKEL MANNIL, por lo cual pidió la citación cartelaria de los restantes codemandados, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, donde se acordó comisionar a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación de la copia del cartel en el domicilio de los mismos.
Consta de las actas procesales que la representación judicial de la actora consignó los periódicos en los cuales apareció la publicación del cartel de citación, en fechas 12 de octubre de 2012, en el Diario El Nacional; y, el 16 de octubre de 2012, en el Diario Últimas Noticias.
Por petición del apoderado judicial de la accionante, el día 19 de noviembre de 2012, se le designó como correo especial para retirar las resultas del despacho de comisión correspondiente a la fijación cartelaria, quien aceptó el cargo y se juramentó; y, en fecha 21 de noviembre de 2012, consignó las resultas de la referida comisión practicadas por el Juzgado Vigésimo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, verificándose el cumplimiento de la señalada formalidad.
El día 15 de enero de 2013, el abogado en ejercicio Nerio Leal, ya identificado, patrocinante judicial de la actora, pidió nombramiento de defensor ad litem para los demandados.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2013, la abogada en ejercicio, ciudadana Karla Fernández Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.939, consignó documento poder que los demandados, ciudadanos HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MANNIL y MIHKEL MANNIL, le otorgaron ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, conjuntamente con los abogado en ejercicio, Omar Fernández Torres, David Fernández Bohórquez, Juliana Gutiérrez Pineda y María Belén Barrios Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.545, 10.327, 121.024 y 83.255, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, por solicitud de la patrocinante judicial de los demandados, se ordenó librar el edicto previsto en la norma 507 del Código Adjetivo.
En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la actora consignó el periódico donde se publicó el edicto y pidió se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, constando de las actas procesales que el Fiscal Veintinueve del Ministerio Público, fue notificado el día 18 de abril de 2013.
En escrito de fecha 23 de abril de 2013, el representante judicial de la accionante, pidió la confesión parcial de los hechos alegados por su poderdante y a tal efecto solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de marzo de 2013 hasta el día 22 de abril de 2013.
El día 25 de Abril de 2013, el abogado en ejercicio, ciudadano Omar Fernández Torres, ya identificado, en su carácter de representante judicial de los demandados, consignó escrito en el cual, pidió la reposición de la causa en aplicación a la norma prevista en el artículo 132 ejusdem, por cuanto la notificación de la representación del Ministerio Público debió ser previa a toda actuación, lo cual significa una alteración al orden procesal y violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
El apoderado judicial de la demandante, abogado Nerio Leal, consignó escrito contradiciendo la solicitud de reposición de los demandados y ratificó su pedimento relativo a la confesión parcial de los hechos.
Mediante resolución proferida por este Despacho en fecha 10 de mayo de 2013, se negó la reposición de la causa propuesta por la parte demandada, al igual que la pretensión de declaratoria de confesión formulada por la actora, a quien se le proveyó del cómputo solicitado; y, con el objeto de dotar de certeza jurídica a las partes, se fijó el lapso para la contestación de la demanda.
El día 15 de mayo de 2013, el apoderado actor se dio por notificado de la resolución reseñada en el párrafo anterior y la parte demandada en la persona de su representante judicial, se dio por notifica el día 03 de junio de 2013, mediante boleta.
El abogado en ejercicio, ciudadano Omar Fernández Torres, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, el día 10 de julio de 2013, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6°, del artículo 340 del Código Adjetivo.
En escrito de fecha 22 de julio de 2013, el patrocinio judicial de la actora contradijo las cuestiones previas, y en fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó fallo declarando sin lugar aquéllas.
El abogado en ejercicio, ciudadano Omar Fernández Torres, representante judicial de los demandados, en tiempo oportuno, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO I. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
Contradecimos en este acto la demanda introductiva de la causa. Por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado como fundamento legal por la parte demandante.
CAPITULO II. DE EXPRESA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 210 DE CÓDIGO CIVIL.
Ciudadana Jueza, nuestros representados nos han instruido, categóricamente, en el sentido de que expresamente aleguemos en este acto, que ellos no tienen conocimiento alguno sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora. Muy especialmente sobre la supuesta convivencia que se afirma sostuvieron los hoy difuntos Aura Elena Sánchez y Harry Männil, esto, entre otras razones, por cuanto ellos no habían nacido para la fecha en que supuestamente ocurrieron, pero sin que tal afirmación se traduzca en una tácita aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar.
Por otra parte, merece la atención que la demanda en cuestión no hubiese sido planteada estando en vida el ciudadano Harry Männil y no haya sido sino hasta su posterior fallecimiento que se incoara la misma.
Referencialmente, y por lo tanto es imposible considerar que nuestros representados estén admitiendo en este acto ninguno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, a ellos les ha sido informado que durante el periodo de la concepción de la parte demandada, la situación de hecho que imperaba en el lugar donde se afirma en el libelo que la ciudadana Aura Elena Sánchez, supuestamente cohabitaba en calidad de relación marital con el ciudadano Harry Männil, era totalmente distinta a la narrada en la demanda, por lo que nuestros representados niegan expresamente esa alegación de la demandante y consecuencialmente, la filiación objeto de discusión.
La información que disponen nuestros representados en ese sentido, es que, la hoy difunta, ciudadana Aura Elena Sánchez, quien como bien se afirma en el libelo de la demanda, nuestros representados tiene noticias, de que sí era una persona dedicada a la labor de oficios domésticos, prestaba tales servicios en un inmueble en el cual vivían varias personas, todas ellas de nacionalidad extranjera, jóvenes para entonces y de sexo masculino.
Conclusivamente entonces, resulta incierto que ella y el ciudadano Harry Männil convivieran en los términos que se pretende hacer ver en el libelo, ni tuviera ninguna clase de relación sentimental, menos aún que convivieran en forma exclusiva y mucho menos todavía en una real y seria relación de naturaleza marital.
Esta defensa perentoria la oponemos conforme a la previsión contenida en el artículo 210, primer aparte del Código Civil…”

El día 1° de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandante, abogado Nerio José Leal Bohórquez, ya identificado, sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, en las personas de los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos Celina Padrón Acosta y Rasa María Molina Godoy, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.986 y 155.343, respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandante, abogado Nerio José Leal Bohórquez, ya identificado, sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana María Elena Villasmil Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.090.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que constan en las actas, las cuales fueron agregadas en fecha 28 de octubre de 2013, con sus respectivos anexos, y están conformadas por:
DOCUMENTALES:
1. Declaración jurada de la ciudadana ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.663.696, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 1° de febrero de 2012, bajo el N° 05, Tomo 11.
2. Justificativo de testigos en el cual rindieron declaración los ciudadanos AMÉRICO ROMÁN OROÑO, IVÁN JOSÉ GUERRERO, ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMÚDEZ Y GEORGES BROOS ROLAND, venezolanos con excepción del último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.097.059, 3.273.410, 3.106.492, 3.382.427 y E-3.382.427, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2011.
3. Copia certificada del Certificado de Defunción N° 30260000, perteneciente al causante HARRY MANNIL, expedido por el Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Departamento Civil de la República de Costa Rica, de fecha 23 de Noviembre de 2011.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 873, asentada el día 09 de Marzo de 1951, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la actora, ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, ya identificada.
5. Original de Fe de Vida correspondiente a la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
6. Copia certificada del acta de Matrimonio N° 4, asentada el día 27 de julio de 1955, ante el otrora Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al causante HARRY MANNIL y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA D’EMPAIRE BELLOSO.
7. Veintitrés (23) reproducciones fotográficas.

PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Ratificó la documental reseñada en el punto 1, del conjunto de pruebas documentales, con la declaración de la deponente, ciudadana ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPEDA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo.
2. Ratificó la documental reseñada en el punto 2, del legajo de pruebas documentales, con la declaración de los deponente, ciudadanos AMÉRICO ROMÁN OROÑO, IVÁN JOSÉ GUERRERO, ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMÚDEZ Y GEORGES BROOS ROLAND, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 431 ejusdem.
3. Patrocinó la declaración de los ciudadanos EDUARDO RUIZ ESPINOZA y MERY DE REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Promovió el testimonio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA D’EMPAIRE BELLOSO, viuda del causante, ya identificada.

PRUEBA DE FILIACIÓN GENETICA:
Promovió la prueba HEREDO-BIOLÓGICA y de ADN de hermandad, en la persona de la actora, ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ y los demandados, ciudadanos HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MANNIL y MIHKEL MANNIL, todos identificados.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de los demandados, abogada Karla Fernández Rincón, ya identificada, el día 30 de octubre de 2013, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las relacionas en los puntos 3 y 4, del grupo de documentales e inadmitiendo los restantes instrumentos. Asimismo, con relación al conjunto de testimoniales, admitió las señaladas en los numerales 1, 2 y 3; y, se inadmitió la indicada en el punto 4; finalmente, se admitió la prueba de Filiación Genética o Prueba Heredo-biológica, facultándose para la realización de la indicada prueba a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera.

II. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 56 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Los Artículos 210, 211 del Código Civil, establecen:
“…210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. …”

“…211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción....”

Y el Artículo 226, ejusdem, establece:
“…226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”

Asimismo, los artículos 227 en su único aparte y 230 ibidem, preceptúa:
“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él (omissis) 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento (omissis)…”

Igualmente, el artículo 370 del Código Adjetivo, en su numeral 3°, establece:
“…370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: … (omisis)… 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

El origen de todo ser humano proviene de la unión de un hombre y de una mujer, esto es, de una madre y un padre, no obstante, jurídicamente si bien podemos tener a ambos, también puede ser que sólo tengamos a uno de ellos. En lo que respecta a la maternidad, basta demostrar que el hecho del parto se corresponde con la identidad de la persona que pretende demostrar tal maternidad. Por otra parte, la demostración de la paternidad va a depender de la concepción; por lo que se requiere demostrar, por un lado, que el presunto padre tuvo relaciones carnales con la madre de quien pretende demostrar la paternidad y que tales relaciones tuvieron lugar en el periodo de concepción de ésta, lo cual es posible pero muy difícil de demostrar; y, por otro lado, la posesión de estado con hechos suficientes tendientes a demostrar la relación de filiación y parentesco con aquel que pretende tener como padre, hechos tales como el uso del apellido del pretendido padre, que se hayan dado el trato recíproco de padre e hijo; y que ante familiares, amigos y ante la sociedad hayan sido reconocidos como padre e hijo.
De las normas transcritas y la precedente reflexión, considera esta Juzgadora que la demanda propuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, para el establecimiento de su filiación paterna, se encuentra prevista en los mencionados artículos del Código Sustantivo, por cuanto se trata de la demostración del vínculo paternal que se presume existe entre el causante HARRY MANNIL y la demandante, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la acción de determinación de paternidad de la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ con respecto al fallecido ciudadano HARRY MANNIL, en contra de sus herederos, ciudadanos HELMI MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MANNIL y MIHKEL MANNIL.
Es necesario señalar, que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas ut supra, fueron inadmitidas la copia certificada del acta de nacimiento de la demandante y la copia certificada del acta de defunción del causante y presunto padre biológico de la referida parte, el de cujus HARRY MANNIL; relacionadas en los puntos 3 y 4, del conjunto de pruebas documentales patrocinadas por la actora; ahora bien, considerando que las referidas documentales, las cuales fueron acompañadas con el escrito libelar, constituyen los documentos fundantes de la acción, tal como lo exige el numeral 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, las mismas forman parte de la actividad de tasación a la que esta obligada esta Jurisdicente, la cual se encuentra gobernada por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, por lo cual éstas es sí misma resultan admisibles y poseen valor probatorio propio, por cuanto de ellos se desprende, con relación a los hechos, la existencia de la actora y del ciudadano HARRY MANNIL, presunto padre biológico de la accionante, concluyéndose que las referidas documentales son admisibles y valorándose a favor de su promovente y así se decide expresamente.
Con relación a las documentales señaladas en los puntos 1 y 2, relativas a una declaración jurada y un justificativo de testigos, practicados ambos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, las cuales fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, con las testimoniales relacionadas en los numerales 1 y 2, del grupo de testimoniales promovidas por la demandante; consta de las actas procesales que los exponentes, ciudadanos ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPEDA, AMÉRICO ROMÁN OROÑO, IVÁN JOSÉ GUERRERO, ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMÚDEZ y GEORGES BROOS ROLAND, ya identificados, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió por distribución escuchar sus declaraciones, quienes ratificaron en su contenido y firma los testimonios que dieron ante la mencionada Notaría y certificaron la veracidad de los hechos narrados; y, contestaron a las repreguntas de la contraparte de la siguientes forma:
La ciudadana ESTHELA MARGARITA FINOL DE CEPEDA, ya identificada, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al causante HARRY MANNIL LAUL, de vista, trato y comunicación por un tiempo aproximado de cuarenta y cuatro (44) años, que él se desempeñaba como Gerente General del Grupo ACO y que ella era su secretaria; que a la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, la conoce desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, que ella desde la edad de los doce (12) años, visitaba semanalmente al señor HARRY MANNIL en la empresa; que era sabido por ella y todos los ejecutivos de la empresa, incluyendo los empleados y obreros que el señor HARRY MANNIL le daba el trato de una verdadera hija a la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, lleno de alegría, de amor y de consejos, que él cariñosamente la llamaba Helen y todos la conocíamos por su nombre; declaró que esas visitas duraban horas mientras conversaban en la oficina del señor HARRY MANNIL, que él le proporcionaba una especie de mesada para cubrir sus necesidades económicas; que años después la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), cambió de domicilio con su madre y dejó de visitar al señor HARRY MANNIL, como por espacio de un año, tiempo en el cual él se deprimió mucho al no saber del paradero de su hija para visitarla y fue entonces cuando le pidió que indagara sobre su paradero y nueva dirección para visitarla; manifestó que posteriormente conoció al señor Iván Guerrero, quien para el monto era el esposo de BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), a quien le dio trabajo en la empresa Lago Motor’s C.A., y luego en Auto Cabimas, con el fin de que su hija estuviera bien; que todos en el Grupo ACO, sabían que BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen) era hija del señor HARRY MANNIL, que la situación fue tan notoria que el Gerente Luis Galves, era el padrino de BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen); y, a las repreguntas que le hiciera la contraparte respondió que no hubo entre ella y la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen) un vínculo afectivo, que la conoció y que indagó su paradero porque preguntando se llega a Roma y ella llegó a donde podía ubicarla.
El ciudadano AMÉRICO ROMÁN OROÑO, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al señor HARRY MANNIL, en el año 1950, quien fue contratado por el señor Juan Mendiri, Vicepresidente de BECO BLOHM de Maracaibo, como ejecutivo de esa empresa que importaba café crudo; que el trabajaba en el departamento de venta de aceite RPM y la línea de vehículos Willys Jeep; que el señor MANNIL como funcionario de BECO, visitaba con frecuencia los talleres y oficinas que estaban ubicados en la calle 87 (Madariaga) y 86 (Santa Elena); relató que meses después el señor MANNIL, en una de sus visitas le manifestó que en Caracas se había formado una empresa con un grupo de personas notables y que había conseguido con Willys Overland de Toledo (USA), la franquicia para toda Venezuela con carácter de exclusividad de la línea de vehículo Willys Jeep, que posiblemente el señor Mendiri lo llamaría para que se quedara con BECO, como en efecto ocurrió, y que él sería el Gerente de Maracaibo en la nueva Empresa que se llamó ACO y que tenía instrucciones de la Junta Directiva de contratar al personal de BECO que le conviniera por sus actitudes y experiencias, por lo que le ofrecía a él la Gerencia de Ventas, con un buen sueldo y participación en las ventas, por lo cual aceptó la propuesta; manifestó que desde el año 1950 y hasta el año 1982, estuvo en contacto con el señor MANNIL, motivo por el cual da fe de sus declaraciones, que lo conoció en vida y estuvieron en contacto aunque el dejó de trabajar para el grupo ACO en el año 1982, siempre continuó trabajando en el ramo automotriz; que en cuanto a la señora BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, la conoció en el año 1954, siendo él Gerente de la empresa ACO, C.A., sucursal Maracaibo; que el señor MANNIL, la llevó a vivir junto con una señora a un depósito que tenía la empresa para vehículos; que ella tendría cono unos cuatro o cinco años, que todos los empleados de la empresa sabían que era hija del señor MANNIL; que allí vivió un buen tiempo; que posteriormente se mudaron, volviéndola a ver cuando ya era una adolescente, porque iba periódicamente a la oficina y pasaba directamente a la Presidencia; que la señora de Cepa, quien fue secretaria del señor MANNIL puede dar fe de lo que esta declarando. Narró, que a la señora BLANCA NIEVES SÁNCHEZ también era conocida como HELEN, porque el señor MANNIL la llamaba así cariñosamente, que posteriormente el señor MANNIL fue trasladado a Caracas como Presidente del Grupo ACO y él fue trasladado a Cabimas como Gerente de Auto Cabimas, empresa filiada con el Grupo ACO, fue entonces cuando dejó de ver a la señorita Helen, hasta que supo que se había casado con el señor Iván Guerrero, quien se desempeñó como cobrador de la empresa Lago Motor’s; meses más tarde el señor MANNIL le manifestó que para el crecimiento de la empresa era necesario que el tuviera un asistente (sub-gerente) y que le proponía al joven Iván Guerrero, moción que fue aprobada y el señor Guerrero comenzó a trabajar bajo su dirección; para todos fue conocido que el cargo fue maquinado por el señor MANNIL por la relación que BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen) tenía con el señor Guerrero, quien resultó ser un buen asistente. Relató que en la inauguración de la residencia del señor MANNIL, en la ciudad de Caracas, fueron invitados con sus respectivas señoras y allí tuvo contacto de nuevo con BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, conocida como Helen, ya que así la presentaba y llamaba su padre el señor MANNIL y se percató que en la reunión la señora Maxula de Mannil estaba incómoda y escuchó cuando intercambiaron palabras en inglés, en las cuales ella le reclamaba al señor MANNIL el por qué de la presencia de Helen allí; que definitivamente la relación que existía entre HARRY MANNIL y BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), era de padre e hija, que así lo demostraron siempre sus gestos y trato hacia ella, cuando semanalmente le proporcionaba su mesada para cubrir sus gastos de estudios, vestimenta, comida y recreación; que la experiencia más clara y que le demostró a él de manera irrefutable el hecho de que se trataba de padre e hija, fue cuando el señor MANNIL le pidió, al ser él trasladado a la Gerencia de ACO en Maracaibo, que su sustituto fuera el señor Iván Guerrero, esposo de BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, ya que él necesitaba ayudarlo porque era el esposo de su hija. A la interpelación que le hiciera la representación de la parte demandada manifestó que nunca tuvo intimidad con las mencionadas personas, que su relación fue únicamente comercial, pero que durante treinta y dos (32) años de relación comercial siempre se saben cosas íntimas sin necesidad de tener amistad con los involucrados, que todos los empleados de la empresa sabían que la señora Blanca, llamada también Helen era hija del señor Harry Mannil; que expresó en su declaración que no recodaba la fecha exacta en la que el señor Harry Mannil se mudó a la ciudad de Caracas, que no fue un evento muy importante para él, por lo que no fijó una fecha en su memoria además de haber transcurrido más de cincuenta (50) años, manifestó por último que en la fiesta de inauguración de la residencia del señor Mannil en la ciudad Caracas, no solamente él y su señora esposa fueron invitados, sino también los ejecutivos principales de la empresa, como la señora Mery de Reyes, gerentes de empresas filiales como el señor Héctor Binn y su señora, y otros ejecutivos más y que en ese momento no recuerda la fecha.
El ciudadano IVÁN JOSÉ GUERRERO, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al señor HARRY MANNIL, durante cuarenta (40) años aproximadamente, que trabajó con el grupo ACO, ocupando distintos cargos, donde los altos directivos, gerentes, jefes de departamento, empleados y obreros sabían que era el esposo de su hija BLANCA NIEVES SÁNCHEZ conocida también como Helen; manifestó que la relación que mantuvo con HARRY MANNIL LAUL, fue laboral por cuanto trabajó con varias empresas del grupo ACO, en la cual él era accionista, y que también le daba el trato de yerno, por cuanto él se caso con su hija BLANCA NIEVES SÁNCHEZ; que la relación que el señor HARRY MANNIL tenía con BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, era de padre e hija, a pesar de que nunca la reconoció; que ante todo el personal de ACO la presentaba como su hija, que era muy cariñoso con ella y que desde niña veló económicamente por su seguridad, alimentación, salud, estudios, vestimenta y recreación; que siendo una adolescente le proporcionó semanalmente una mesada o ayuda económica, la cual ella buscaba personalmente en la sede de la empresa en la cual el señor MANNIL era el presidente, visitas que eran prolongadas y notoriamente afectivas y llenas de alegría; y, a las preguntas que le hiciera la el patrocinio judicial de los demandados respondió que él no recuerda la fecha del matrimonio, que él es muy malo para las fecha y que además eso fue hace muchos años, que siempre existió un vínculo entre él y el señor Mannil.
La ciudadana ALBA CHIQUINQUIRÁ ROCA DE PINEDA, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al señor HARRY MANNIL, por cuarenta y cuatro (44), que él era Gerente del Grupo ACO y ella era su secretaria, que a BLANCA NIEVES SÁNCHEZ la conoció desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años; que fue vecina del señor HARRY MANNIL LAUL, que recuerda que desde que BLANCA NIEVES SÁNCHEZ cumplió los doce (12) años visitaba al señor HARRY MANNIL en la empresa semanalmente; que la relación que existía entre ellos era conocida por todos los empleados y obreros de la empresa, ya que él le daba el trato de una verdadera hija, lleno de alegría, amor y consejos; que él la llamaba cariñosamente Helen, que cuando lo visitaba en la empresa, las visitas duraban horas y en las cuales él le proporcionaba una mesada para cubrir sus necesidades económicas; que años después ella cambió su domicilio y como por espacio de un año dejó de visitar al señor MANNIL, tiempo en el cual él se deprimió por no saber el paradero de su hija; relató que posteriormente conoció al señor Iván Guerrero, quien en ese momento era el esposo de la señora BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), que los visitó en su casa y luego de eso le dio trabajo al señor Guerrero como cobrador, luego lo promovió a Gerente, manifestándole en ocasiones que lo hacía para que su hija estuviera bien; y, al interrogatorio que le formuló la contraparte contestó que lo que quiso decir con la oración que las unía una amistad íntima, es que si han sido amigas, íntimas si estuvieran juntas, pero que son amigas de muchos años.
La ciudadana BEATRIZ ROSARIO PALMER BERMUDEZ, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al señor HARRY MANNIL, en el año 1945, cuando vivía con su grupo familiar en la avenida 9B, casa N° 79-66, de esta ciudad de Maracaibo; que fueron vecinos el señor HARRY, la señora AURA ELENA SÁNCHEZ y la hija de ambos, BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, a quien ellos llamaban cariñosamente Helen; que compartieron por primera vez un 30 de octubre, cuando la hija de ellos, BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), cumplió tres (03) años y el señor Harry los invitó a partir una torta; expresó que ante todos el Señor Harry, la señora Aura Sánchez y BLANCA NIEVES SÁNCHEZ (Helen), formaban una familia, donde prevaleció el buen trato y el amor, situación que presenciaron ella y sus hermanos en repetidas oportunidades en las cuales fueron invitados por el señor Harry para ver películas y compartir con su hija; que no recuerda con exactitud cuando se mudaron, pero que su mamá Margarita Bermúdez de Palmer, siempre estuvo en contacto con ellos y por espacio de cincuenta y ocho años ambas familias han mantenido contacto; y, al interrogatorio que le hizo la contraparte respondió que no recuerda exactamente hasta qué fecha fueron vecinos, porque ella estaba muy niña, pero que sabe que vivieron allí como una familia durante un tiempo y luego se mudaron los tres, el señor Harry Mannil, la señora Aura y Blanca, la niña Helen Blanca; y, que no había con el señor Mannil una relación íntima.
El ciudadano GEORGES BROOS ROLAND, ya identificado, declaró ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, lo siguiente: que conoció al causante HARRY MANNIL LAUL, en el año 1980, cuando precedía el Grupo Automotriz ACO, C.A., con quien tuvo trato directo ya que él fue el encargado de la construcción y remodelación de las Agencias Automotrices que pertenecían al Grupo ACO; que en varias oportunidades fue invitado por él a la casa de la familia Guerrero Sánchez, en Cabimas, casa del señor Iván Guerrero, a quien ya conocía ya que se desempeñaba como Gerente de Auto Cabimas C.A., perteneciente al Grupo ACO, donde compartieron varios almuerzos y cenas de navidad y donde conoció a la señora BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, a quien el señor Mannil trataba muy cariñosamente, con atenciones especiales, como las de un padre para con su hija y a quien llamaba cariñosamente Helen; relató que durante el tiempo en que llevó a cabo las obras en las diferentes agencias del Grupo ACO, tuvo conocimiento por medio de los Gerentes y demás personal de las agencias, que el señor Mannil tenía una hija llamada Blanca, a quien todos conocían y llamaban cariñosamente Helen; a quien conoció personalmente en una oportunidad que recibió una invitación del señor Mannil a la casa de su hija y donde pudo constatar el trato que él tenía para con ella, que realmente era una relación de padre e hija, más aún cuando el señor Mannil le pidió que por cuanto Iván Guerrero, esposo de su hija, había sido trasladado a la ciudad de Valencia, fuera hasta esa ciudad a hacer una proyección de una vivienda para ellos sobre un terreno que él les había regalado; que posteriormente la familia Guerrero Sánchez regresó a Maracaibo, oportunidad esta en la cual de manera personal el señor Mannil le pidió nuevamente la colaboración en la modificación de los planos de una casa que él les había conseguido; que le manifestaba siempre su deber de ayudar a Blanca Nieves, para que tuviera una vida libre de necesidades, preocupaciones y que viviera bien; y, a las repreguntas que le formuló la contraparte respondió que él no examinó el documento de donación del terreno sobre el cual construyó la vivienda a los esposos Guerrero-Sánchez, que le consta que el terreno se los había donado el señor Harry porque el señor Iván, esposo de la señora Helen, hija del señor Harry, le informó eso; que él proyectó y supervisó la construcción de la vivienda, que firmó y entregó un lote de planos contentivos de la construcción, que entregó la multi firma con solvencia del colegio de ingenieros, planillas de solicitud, plano de mensura y se le entregó todo a un gestor que se encargó de la permisología quien hizo todo.
De las anteriores declaraciones que no pudieron ser enervadas ni refutadas por la representación judicial de la contraparte y que al ser analizadas por esta Administradora de Justicia las encuentra contestes entre sí y con los alegatos de la actora, ya que los declarantes respondieron en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, resultando congruentes con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, por lo cual se valoran a favor de su promovente y así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RUIZ ESPINOZA y MERY DE REYES identificados en el cuerpo del presente fallo y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuyo efecto se comisionó el mismo Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consta de las actas procesales que no obstante haber fijado, el referido Juzgado, oportunidad para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos, éstos no comparecieron a rendir declaración, por lo que tales actos fueron declarados desiertos y como consecuencia de tal incomparecencia, se desechan. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba Heredo-biológica, promovida por la accionante, es necesario acotar lo siguiente: el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la práctica de experticias de carácter científico, éstas se llevarán a cabo, a través de expertos de reconocida aptitud; de allí pues que teniendo el examen heredo-biológico tal carácter, la experticia tendrá necesariamente, que estar a cargo de personas y/u organismos que por su profesión y especialidad, tengan amplios conocimientos en la materia a que se refiere la prueba. En relación a la referida prueba, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado en el sentido de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), es un Organismo creado por Decreto-Ley Nº 521, en fecha 09 de enero de 1959, con carácter autónomo y adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; no obstante, como consecuencia de los avances científicos relacionados con la materia la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, determinó lo siguiente:
“…Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…”
El anterior pronunciamiento de la Sala Constitucional, guarda relación con la decisión que en fecha 24 de febrero de 2011, que profirió el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, en la cual se acordó:
“…De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico-legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa…”
Con fundamento a las trascritas decisiones y siendo la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, una institución que está revestida de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado, colaborando con el Estado y diferentes organismos estatales para la consecución de una eficaz y eficiente administración, por lo que los análisis y las conclusiones a las que llegan sus estudios merecen plena fe a esta Sentenciadora, debido a la importancia tan relevante que tiene esta experticia en las acciones para la determinación de cualesquiera de las dos filiaciones de un sujeto, paternidad o maternidad y así se decide expresamente.
Ahora bien, al examinar en el informe de la experticia practicada sobre las muestras de sangre tomadas a la parte actora y los demandados y probables hermanos de aquélla, puesto que el presunto padre de la demandante falleció, el funcionario y Genetista a cargo, al discurrir en el análisis de las muestras de sangre, arrojó el siguiente resultado:
“…Del conjunto de marcadores genéticos del tipo microsatélites del genoma autonómico que se estudiaron, en cada caso al hacer las comparaciones entre la PH1143.1 y cada uno de los probables medios hermanos analizados (PH1143.2 al 5), se observaron entre 0 y 3 discordancias alélicas entre los perfiles de ADN de ambos presuntos medios hermanos. Número de discordancias esperadas para este tipo de vínculo biológico especialmente cuando no se cuenta con las muestras de los progenitores.
Con respecto a los marcadores analizados correspondientes al cromosoma sexual X, se observó que en ambos perfiles está presente un haplotipo común correspondiente al supuesto padre biológico de ambas medias hermanas, cuya muestra biológica no está disponible. Esto sugiere que ambas están biológicamente emparentadas en una relación de media hermandad paterna…
…Estos hallazgos son indicativos de que las presuntas medidas hermanas comparten el mismo cromosoma X paterno, por tanto, se puede considerar que descienden del mismo padre biológico.
“…Con base a los resultados obtenidos sobre el genoma autosómico y el cromosoma X y asumiendo que la PH1143.1 es hija de una mujer diferente a la madre de los hermanos PH1143.2 al PH1143.5, se ha estimado el Índice de Media Hermandad (IMH) en cada caso y el mismo se encuentra indicado en la línea 27 de la tabla I. Al mismo tiempo, se ha estimado la Probabilidad de Media Hermandad (W) y se ha indicado en la línea 28. Basado en estos resultados se determinada que en el caso de comparar a la PH1143.1 y PH1143.2, el IMH es de 6451,32, lo que indica las veces a favor de una media hermandad paterna entre ellas en contra de una posibilidad que no lo sea. Al comparar a la PH1143.1 con el PH1143.3, este valor se estimó en 2723,27; con el PH1143.4 se determinó en 233,91 y para con el PH1143.5 fue de 68,18. En cada caso este valor indica las veces a favor de una media hermandad paterna entre ellos contra una posibilidad de que no lo sea. Asimismo, la probabilidad de Media Hermandad (W), se calculó en un 99,984377%, 99,963292%, 99,577327% y 98,554596%, en cada caso respectivamente.
POR LO ANTES EXPUESTO, LA CIUDADANA BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO MEDIA HERMANA BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA DE LOS CIUDADANOS HELMI MARIE, HARRY EDWARD, ANDRÉS MARTÍN Y MIHKEL EUGENIO MANNIL…”

De las anteriores conclusiones deducidas por el órgano experto designado para la realización de prueba heredo-biológica, quedó demostrado la filiación existente entre la demandante y los demandados; por lo que concluye esta Juzgadora, que la actora cumplió los requisitos exigidos en los preceptos legales citados y su pretensión es procedente en derecho, con fundamento en los artículos 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, por lo que la demandante, ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ deberá tenerse como hija natural del fallecido ciudadano HARRY MANNIL LAUL, nacida de las relaciones extramaritales que este mantuvo con la madre de la actora, ciudadana AURA ELENA SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUIISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ contra los ciudadanos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTÍN MANNIL y MIHKEL EUGENIO MANNIL, ya identificados, en consecuencia, SE DECLARA a la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ hija del ciudadano HARRY MANNIL LAUL, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y ordinal segundo del artículo 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia y publicar un extracto de la misma en el diario La Verdad de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 037.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

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