REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.557
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano SANDRO STONE IBAR, chileno, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-787.895, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Cesar Emilio Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.327, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana DANIELA DELGADO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.569 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil por (sic) ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, el día veinte y tres (23) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 232 y que al efecto legal subsiguiente acompañamos y distinguimos marcada con la letra “A”, con la ciudadana DANIELA DELGADO COLMENARES (omissis) y mi legitima esposa, por (sic) ante el registrador antes mencionado y después de contraído el matrimonio ya referido, fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: En la calle 70 con avenida 13, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde habitamos durante toda la relación matrimonial.
Durante todo este lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente más de un (01) año (10 de enero del 2013, específicamente), la aptitud del cónyuge de mi representado fue cambiando radicalmente, al punto que abandonó de manera voluntaria la residencia matrimonial llevándose todas sus pertenencias personales, ante lo cual mi representado le reclamo su aptitud absurda y la incentivó a retornar al hogar, teniendo como respuesta la negativa rotunda de regresar. Ahora bien, ciudadano Juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido la cónyuge de mi representado, es totalmente injustificada, ya que él ha tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar. En cuanto a hijos, declaro que no se procrearon ninguno…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos STONE/DELGADO, documento poder y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 20 de marzo de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 15 de abril de 2014, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 28 de junio y 02 de julio de 2014, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de julio de 2014.
El día 17 de septiembre de 2014, por solicitud del apoderado judicial del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana DANIELA DELGADO COLMENARES, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 22 de septiembre de 2014 y el día 25 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 28 de octubre de 2014, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial y el defensor ad litem de la cónyuge demandada, constando en las actas procesales, que el actor en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar la demanda; y, en fecha 25 de febrero de 2015, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del patrocinante judicial del accionante, abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Cesar Castillo Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.327, según documento poder que corre inserto al expediente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Sin Informe de las partes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos STONE/DELGADO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: REGINA MARÍA ARANAGA MONASTERIO, JEINZO ANTONIO GONZÁLEZ ALDANA y DAYIRA MARÍA MONTERO HAGEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.993.164, 18.615.959 y 11.859.067, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos STONE/DELGADO, que saben y les consta que están separados desde el 10 de enero de 2013, porque ese día presenciaron una fuerte discusión entre ellos y vieron como la señora Daniela sacaba todas sus pertenencias de la casa y se marchó; que saben y les consta que ellos no procrearon hijos.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, abandonó el hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SANDRO STONE IBAR contra la ciudadana DANIELA DELGADO COLMENARES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23 de Agosto de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta Nº 232.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 035. La Secretaria Temporal, (fdo)
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Abg. Yoirely Mata Granados
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