REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.685
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, la cual conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución automatizada de documentos, incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.945, en contra el CONDOMINIO EDIFICIO 1-J DEL PARQUE RESIDENCIAL LA VEGA, RIF N° J-403111448, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1981, anotado bajo el 44, protocolo 1°, tomo 4°.
En su querella la parte actora expuso ser propietario y poseedor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 03, ubicado en la planta baja del Edificio N° 1-J del Parque Residencial La Vega, situado en el sector Sabaneta, denominado Altos de la Vanega, ubicado en la Avenida 56 con calle 100 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió en fecha 01 de junio de 2007.
Ahora bien, alega el querellante que desde la compra del referido inmueble ocupa el puesto de estacionamiento que tiene entrada por la calle principal, en el lote H, entre los edificios 1-H, 1I y 1-J, ubicado en el último puesto entrando por la avenida 56 en el sentido este-oeste, o lo que es lo mismo, el primer puesto de estacionamiento oeste-este, en la parte posterior del edificio 1-J del referido Conjunto Residencial La Vega, indicando además que tal posesión del puesto de estacionamiento ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño, es decir, una posesión legítima.
Continúa exponiendo el querellante, que en fecha 10 de octubre de 2013, fue objeto de hechos perturbatorios a su posesión, por lo que en asamblea de propietarios se discutió y aprobó alquilar el puesto de estacionamiento señalado que viene poseyendo desde hace más de siete años, alegando que el referido puesto pertenece al Condominio y el mismo puede ejercer actos de naturaleza civil sobre él.
Igualmente manifestó que anterior a la situación antes descrita, con el objeto de regularizar su situación jurídica con respecto al puesto de estacionamiento, el querellante ofreció comprar el mismo, lo cual fue aprobado por la junta de condominio en fecha 10 de mayo de 2013 y posteriormente revocada tal decisión, mediante asamblea de propietarios del día 10 de octubre de 2013.
En virtud de lo anterior, acudió el querellante a intentar la querella interdictal para ser amparado en su posesión de puesto de estacionamiento ya mencionado, y sea constreñida la comunidad de copropietarios del Edificio N° 1-J del Parque Residencial La Vega, a respetar tal posesión.
La accionante acompañó a su querella los siguientes instrumentos:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 01 de junio de 2007, anotado bajo el N° 58, tomo 39.
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de mayo de de 1.990, anotado bajo N° 25, tomo 12, protocolo primero.
3. Copia simple de documento general de condominio que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo de estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1.981, anotado bajo N° 44, tomo 4, protocolo primero.
4. Expediente de solicitud Nº 2.546-2.014 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Justificativo de Testigos, en el cual comparecieron los ciudadanos SERGIO GARCÍA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO MATHEUS MORILLO, ENRIQUE CHACIN BRACHO Y MICHELE CAROFANO ESPOSITO, a fin de declarar sobre la posesión por más de un año, alegada por el querellante..
5. Expediente de solicitud Nº 3.169 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio, al cual se acompaña copia del Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, el cual tiene como fecha de inicio el día 02 de septiembre de 2013, y en el cual se observan las actas de asamblea que demuestran la presunta perturbación.
6. Certificado de origen N° AL-88870 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17 de junio de 2005.
Este Órgano Jurisdiccional admitió la querella en fecha 13 de octubre de 2014, por considerar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, siendo suficientes las pruebas aportadas por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, decretó el amparo de la posesión ejercida por la querellante, sobre el inmueble antes identificado, ordenando al mismo tiempo el cese de los actos perturbatorios por parte de la querellada.
En este sentido, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado comisionado, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, declaró formalmente amparado provisionalmente en la posesión del estacionamiento que tiene entrada por la calle principal, en el lote H, entre los edificios 1-H, J-I y 1-J, ubicado en el último puesto entrando por la avenida 56 en el sentido este-oeste, lo que es lo mismo, el primer puesto en sentido oeste-este, en la parte posterior del edificio 1-J del Parque Residencial La Vega, situado en el sector Sabaneta, denominado Altos de la Vanega, ubicado en la avenida 56 con calle 100, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano Ángel Polanco, querellante en esta causa.
Una vez ejecutado el amparo posesorio del querellante Ángel de Jesús Polanco Villasmil, se procedió a ordenar la citación del ciudadano Alberto José Urdaneta Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente de la comunidad de copropietarios del edificio número 1-J, del Parque Residencial La Vega, inscrita en el registro de información fiscal N° J-403111448; para que compareciere ante este Tribunal a promover pruebas en la articulación probatoria dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según consta en el expediente de la causa, la citación personal del querellado resultó infructuosa, por lo cual, previa solicitud de la parte accionante, se ordenó que su citación se hiciera por carteles, y habiendo resultado igualmente infructuosa esta modalidad de citación, se designó, a petición de la parte interesada, como defensor Ad–Litem del querellado, al abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.040, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 06 de junio de 2015.
Encontrándose en tiempo hábil, el defensor Ad-Litem del querellado presentó escrito en el cual explanó los alegatos que consideró pertinentes en atención a la defensa de su representado. En este sentido, negó y rechazó en todas y cada unas de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados y, por tanto, improcedente el derecho invocado, por lo que solicitó se declarara sin lugar la pretensión deducida. Asimismo, manifestó que a pesar del esfuerzo realizado en aras de ubicar a su defendido, le fue imposible localizarlo.
El defensor Ad-litem del querellado, acompañó sus alegatos de telegrama enviado al Condominio Edificio N° 1-J del Parque Residencial La Vega, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 06 de julio de 2015.
En la oportunidad correspondiente, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito que arrojan las actas procesales con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, ratificó las documentales que acompañan el libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos SERGIO OSMAN GARCÍA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO MATEHUS MORILLO, ENRIQUE JOSÉ CHACÍN BRACHO y MICHELE MARIO CAROFANO ESPOSITO, venezolanos los tres primeros, extranjero el último de ellos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.850.900, 9.771.544, 3.778.351 y 928.445, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que ratificaran en su contenido y firma las declaraciones rendidas ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2014.
Así también, el defensor Ad-Litem del querellado presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito favorable de las actas, en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
En este mismo orden de ideas, y en relación a la admisión de las pruebas, debe destacarse que este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, debe puntualizarse en cuanto a las testimoniales promovidas por el querellado, que sólo fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos SERGIO OSMAN GARCÍA VILLALOBOS, ENRIQUE JOSÉ CHACÍN BRACHO y MICHELE MARIO CAROFANO ESPOSITO, puesto que la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO MATEHUS MORILLO, fue declarada desierta por no comparecer el testigo.
En tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el querellado presentó sus alegatos.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Trabada como ha quedado la litis, y encontrándose perfectamente fijados los límites de la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en autos, valorando en primer lugar, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 1° de junio de 2007, anotado bajo el N° 58, tomo 39. A través de este instrumento el accionante trata de demostrar la compraventa del apartamento distinguido con las siglas 03, ubicado en la planta baja del Edificio N° 1-J del Parque Residencial La Vega, situado en el sector Sabaneta, denominado Altos de la Vanega, ubicado en la Avenida 56 con calle 100 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrada entre los ciudadanos Jaime Vargas García, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.774.813, y el ciudadano Ángel de Jesús Polanco Villasmil, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.760.490. Resulta forzoso para este Tribunal desechar el presente instrumento, en razón de que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles sólo pueden ser oponibles a terceros una vez hayan cumplidos las formalidades de Registro exigidas por ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil venezolano.
En lo que respecta al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 1.990, anotado bajo N° 25, tomo 12 protocolo primero, en el que se observa que el ciudadano Oscar José Finol Araujo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.622, vende al ciudadano Jaime Vargas García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.760.490, el inmueble objeto del presente litigio, antes descrito, este Juzgado lo desecha y ningún valor probatorio le confiere, por considerarlo impertinente, en razón de estar dirigido a demostrar la propiedad de un bien inmueble, cuando en la querella interdictal de amparo, únicamente se dilucida el tema posesorio, y no es materia de discusión, quien figura ante la oficina de registro público correspondiente como propietario del inmueble.
Seguidamente se valora la copia simple de documento general de condominio que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo de estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1.981, anotado bajo N° 44, tomo 4, protocolo primero; otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón que el mismo constituye un documento público que hace plena prueba de los hechos que declara, evidenciándose de este instrumento que los estacionamientos del lote H corresponden a los propietarios de los edificios 1H, 1I, y 1J.
En referencia al justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Sentenciadora realiza un análisis detallado de las mismas a los fines de proceder a su valoración, en el sentido siguiente: debe destacarse que en el mismo constan las declaraciones de los ciudadanos SERGIO GARCÍA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO MATEHUS MORILLO, ENRIQUE CHACIN BRACHO y MICHELE CAROFANO ESPÓSITO, venezolanos los tres primeros, extranjero el último de ellos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.850.900, 9.771.544, 3.778.351 y 98.445, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes coincidieron en afirmar que conocían al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO VILLASMIL; que les constaba que el referido ciudadano es poseedor legítimo del inmueble que constituye el objeto del presente litigio desde hace más de siete (07) años; que los últimos siete (07) años el referido ciudadano ha residido en el Edificio 1-J del Parque residencial La Vega, apartamento 0-3 y ha ocupado el puesto de estacionamiento durante todo ese tiempo; así también señalaron que el propietario anterior del apartamento ocupaba el puesto de estacionamiento objeto del litigio; igualmente afirmaron que el señor Ángel Polanco ha sido perturbado en su posesión a raíz de las actas de asambleas de copropietarios del Edificio 1-J del Parque Residencial La Vega.
Sobre este medio de prueba el autor Humberto Bello Lozano en su obra “La prueba y su técnica”, ha señalado lo siguiente:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha manifestado mediante Sentencia Nº RC.000221, proferida en fecha nueve (09) de mayo de 2013, lo siguiente:
“…Los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso…”.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, quien trajo al proceso los justificativos de testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos SERGIO OSMAN GARCÍA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO MATEHUS MORILLO, ENRIQUE JOSÉ CHACÍN BRACHO y MICHELE MARIO CAROFANO ESPÓSITO, a fin de que ratificaran en su contenido y firma las declaraciones rendidas ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2014, dando así cumplimiento a lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia patria, en cuanto a que fue objeto del control de la prueba por la contra parte.
En concordancia con el referido justificativo de testigos, deben analizarse las declaraciones que nuevamente rindieron los ciudadanos SERGIO OSMAN GARCÍA VILLALOBOS, ENRIQUE JOSÉ CHACÍN BRACHO y MICHELE MARIO CAROFANO ESPÓSITO, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 28 y 29 de julio de 2015. A este respecto debe destacarse, que los referidos ciudadanos coincidieron en afirmar, que sí conocían el documento presentado a su vista y la firma; asimismo indicaron que habían declarado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014, que reconocían el documento y eran sus firmas y huellas dactilares.
Ahora bien, siendo que los testigos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan con el resto de las pruebas documentales que rielan en el expediente de la causa; esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigos y las pruebas testimoniales antes particularizadas, ello en razón de lo antes señalado, además de que los citados testigos no fueron tachados por la contraparte.
Respecto al expediente de solicitud Nº 3.169 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, al cual se acompaña copia del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, cuya fecha de inicio es el día 02 de septiembre de 2013; se debe señalar que las inspecciones extra litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el Juez interviene directamente en su elaboración y es él quien mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva los resultados de sus percepciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de fecha 30 de noviembre del año 2000, ha establecido que:
“...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...”.
En este sentido, se evidencia de la inspección judicial antes particularizada, que el último puesto de estacionamiento tiene entrada por la calle principal, avenida 56, en el lote H, entre los edificios 1-H, 1I y 1-J, en el sentido este-oeste, o lo que es lo mismo, el primer puesto de estacionamiento oeste-este, en la parte posterior del edificio 1-J del referido Conjunto Residencial La Vega, frente al apartamento identificado como 02, así como del libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, se evidencia que los propietarios reunidos en asamblea, los días 10 de mayo, 04 de octubre y de 10 de octubre de 2013, dispusieron vender o alquilar el puesto de estacionamiento en litigio, hecho este que constituye una perturbación directa a la posesión del ciudadano Ángel de Jesús Polanco Villasmil, conformada por hechos civiles, efectivos y arbitrarios que alteran y lesionan la posesión, ya que se ejecutan con la intención de oponerse a la posesión del querellante sin tomar en cuenta el uso que le estaba dando, sin respetar su derecho preferente. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al Telegrama enviado al Condominio Edificio N° 1-J del Parque Residencial La Vega, a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en fecha 06 de julio de 2015, aportado al proceso por el defensor Ad-litem del querellado. Sobre la valoración de estos instrumentos la Sala de Casación Civil en sentencia N° Rc. 00358, de fecha 09 de julio de 2009, ha establecido:
“...En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario...”.
Basado el criterio antes citado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra que el defensor Ad-Litem ha cumplido con todas las funciones inherentes a su cargo. Y así se decide.
En referencia al certificado de origen N° AL-88870 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17 de junio de 2005; de este documento se observa que el ciudadano Ángel de Jesús Polanco Villasmil es propietario de un automóvil marca Chevrolet, modelo Optra, año 2005, identificado con placa N° VCB23J. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo constituye un documento administrativo que producen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuado por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. De este documento se demuestra que el vehículo que ocupa el puesto de estacionamiento en litigio es propiedad del querellante, lo que permite evidenciar que el ciudadano Ángel de Jesús Polanco Villasmil es poseedor legítimo del puesto de estacionamiento en litigio, tal como quedó plasmado en la inspección extra litem realizada el día 11 de agosto de 2014, en la que se dejó constancia que en el señalado puesto de estacionamiento se encontraba ubicado el vehículo aquí identificado. Y así se decide.
Una vez que han sido analizados todos los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, corresponde a esta Juzgadora, exponer los argumentos en los cuales se fundamentará para resolver la presente controversia. A tales fines, es menester mencionar lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De la norma supra citada, se observa que el Legislador establece los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, los cuales han sido claramente detallados por la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, delimita estos requisitos de la siguiente manera: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legítima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legítimo, o el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien posee; g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el querellante logró demostrar a lo largo del proceso, una serie de circunstancias determinantes, como fueron su condición de poseer por más de un año del puesto de estacionamiento en litigio, y el hecho de que tal posesión la ha ejercido de forma pública, pacífica, contínua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, es decir, ha ejercido la posesión legítima del inmueble de marras con todos sus atributos, lo cual se deriva del acta de asamblea N° 3 de fecha 10 de mayo de 2013, contenida en copia del Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, y de los testimonios de los ciudadanos SERGIO OSMAN GARCÍA VILLALOBOS, ENRIQUE JOSÉ CHACÍN BRACHO y MICHELE MARIO CAROFANO ESPÓSITO, antes identificados, así como de las copias certificadas del expediente No. 3.169 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, al cual se acompaña copia del Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, se creó la convicción en esta Juzgadora que el Condominio Edificio 1J del Parque Residencial La Vega, efectivamente ha perturbado al ciudadano ÁNGEL POLANCO en el ejercicio de sus derechos posesorios sobre el puesto de estacionamiento descrito en actas.
En este sentido, considera esta Juzgadora que el ciudadano ÁNGEL DE JESUS POLANCO VILLASMIL, ya identificado, ejerce actualmente y desde hace algunos años, la posesión legítima del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, y efectivamente tiene la cosa como suya propia.
Así las cosas, no habiendo sido desvirtuados los instrumentos que llevaron a este Tribunal a decretar el amparo provisional de la posesión ejercida por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO VILLASMIL; y siendo que existen elementos de convicción que llevan a esta Sentenciadora a asumir que el citado ciudadano está siendo perturbado en el ejercicio de su posesión legítima; resulta forzoso declarar permanente el amparo provisional que se acordó el día 13 de octubre de 2014, específicamente en relación a la posesión que ejerce el querellante de autos sobre un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento que tiene entrada por la calle principal, en el lote H, entre los edificios 1-H, 1I Y 1-J, ubicado en el último puesto entrando por la avenida 56 en el sentido este-oeste, o lo que es lo mismo, el primer puesto de estacionamiento oeste-este, en la parte posterior del edificio 1-J del referido Conjunto Residencial La Vega, del municipio Maracaibo, estado Zulia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por el ciudadano ANGEL DE JESUS POLANCO VILLASMIL en contra del CONDOMINIO EDIFICIO 1-J DEL PARQUE RESIDENCIAL LA VEGA., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: LA FIRMEZA del decreto de amparo provisional acordado por este Tribunal el día 13 de octubre de 2014, en atención a la posesión que ejerce el ciudadano ANGEL DE JESUS POLANCO VILLASMIL sobre un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento que tiene entrada por la calle principal, en el lote H, entre los edificios 1-H, 1I Y 1-J, ubicado en el último puesto entrando por la avenida 56 en el sentido este-oeste, o lo que es lo mismo, el primer puesto de estacionamiento oeste-este, en la parte posterior del edificio 1-J del referido Conjunto Residencial La Vega, del municipio Maracaibo, estado Zulia.
TERCERO: declara perturbadores de la posesión al Condominio del edificio 1-J del referido Conjunto Residencial La Vega, del municipio Maracaibo, estado Zulia.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado con lugar la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 025.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/df.
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