REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO : VP02-S-2015-008477
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000153
DECISIÓN: Nº 033-16.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el y las profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS, JOHANY VERGEL y ADRIANA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares (Interinas) adscrito y adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 4246-15, de fecha 17-12-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: PRIMERO: Ajustada a derecho la presentación por imputación del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 01-12-2015, en decisión No. 432-2015. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado del caso de marras, a quién se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Se Ratifican las Medidas de Protección de Medidas y Seguridad a la Víctima, contemplados en los ordinales 5, 6, 8, 9 y 13, del artículo 90 de la Ley Especial de Género…
Recibida la causa en fecha 03 de Febrero de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1.de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el y las profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS, JOHANY VERGEL y ADRIANA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares (Interinas) adscrito y adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultado y facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de auto, mediante autorización conferida por los artículos artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 17-12-2015, bajo Resolución No. 4246-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada favor del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) respectivamente del cuaderno de apelación; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06-01-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno de incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el y las apelantes invocaron como precepto legal lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; y al verificar que la decisión impugnada versa sobre la decisión dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, es por lo que esta Alzada evidencia que la presente incidencia no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por parte de los y la profesionales del derecho CESAR CALZADILLA, ANGEL QUINTERO y PAOLA MONTIEL, obrando con el carácter de defensores y defensora del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en fecha 21 de Enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela inserto desde el folio veintidós (22) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, observa esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente, sino que dicha situación debe interpretarse como diligente por parte de la Defensa Técnica del acusado del caso de marras, en consecuencia se determina que la misma no produce lesión de derecho a ninguna de las partes y de allí que esta alzada admita dicho escrito, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) en lo atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito recursivo copia de todas las actuaciones que integran la causa VP02-S-2015-008477; la Defensa Técnica no promovió ningún tipo de prueba para argumentar sus alegatos, en tal sentido por tratarse de pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el y las profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS, JOHANY VERGEL y ADRIANA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares (Interinas) adscrito y adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 4246-15, de fecha 17-12-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por parte de Defensa Técnica del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES. Así se Decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el y las profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS, JOHANY VERGEL y ADRIANA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares (Interinas) adscrito y adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 4246-15, de fecha 17-12-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por parte de la Defensa Técnica del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, ya que el mismo fue interpuesto de manera anticipada.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponenta
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 033-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
VJMV/Luisev*.-
ASUNTO : VP02-S-2015-008477
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000153