REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2014-007510
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000256

DECISION NRO. 054-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARJES URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia Nro. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 22 de febrero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
¬“DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA”

Observa este Tribunal de Alzada, que el fallo recurrido fue dictado como consecuencia de lo decidido, en el acto de apertura de la audiencia del juicio oral, efectuado en fecha ocho (08) de octubre de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, se condenó al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Cabe destacar, que hasta la presente fecha, para las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, esta Sala otorgaba el trámite previsto por el Legislador y la Legisladora, para los recursos de apelación de sentencia, acogiendo de esta manera la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía tal circunstancia por tratarse de una sentencia, criterio disímil al fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; donde se precisaba que la decisión emitida en el procedimiento por admisión de hechos, al ser un auto con fuerza definitiva que causa gravamen, está sujeta a la apelación de autos, tal y como se observa en la Sentencia Nro. 90, dictada en fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-0228, bajo los siguientes términos:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, debe establecerse que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 529, dictada en fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, modificó su criterio y a tal efecto estableció:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente. Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala).

Ante tal circunstancia, es necesario referir que el artículo 26 Constitucional, preceptúa de manera expresa la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales, presentes en todos los aspectos de la vida social, extendiéndose además hacia todo el ordenamiento jurídico.
Es así, como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados y administradas o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que, los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados y administradas. Sobre dicha garantía constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 02 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Esta correlación de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al juez y a la Jueza a interpretar los presupuestos procesales que informan el debido proceso, estimando los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que además persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, la doctrina nos enseña que “…dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. “Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil”. Actualidad de dos conceptos fundamentales).
Esta Sala, considera que las normas procesales cumplen también una función social; ya que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud, influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien y se proyectan socialmente, por lo que, la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, y cuando afectan al proceso, imposibilitan un proceso justo en el cual deba proferirse una sentencia conforme a derecho, en consecuencia, ha de valorarse con precisión la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, se ha venido señalando, que debe prevaler la finalidad del proceso y el y la Jurisdicente pueden declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección (vid Sala Constitucional, fallo 1113-2007).
En tal sentido, a través de un abandono de criterio, para adoptar un razonamiento más adecuado, procurando aplicar aquél mas cercano a la justicia, que garantice con mayor precisión la participación del justiciable, esta Sala de Alzada, considera justo aplicar el nuevo criterio, que aquí se analiza en cuanto a la viabilidad de tramitar las apelaciones de las decisiones proveniente del procedimiento por admisión de los hechos, por el trámite de la apelación de sentencia.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que lo más acertado es acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de Violencia Contra La Mujer o Responsabilidad Penal de los o las Adolescentes, revisando esta Corte Superior, tal criterio con carácter ex tunc, esto es, a partir de la publicación de este fallo de admisibilidad, incluyendo el caso sub examine. En consecuencia, los recursos de apelación de dichos fallos, serán tramitados conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo I, relativas al recurso de apelación de auto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada MARJES URDANETA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 24 de marzo de 2015, donde consta la aceptación y juramentación por parte de la mencionada profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, folio ochenta y seis (86) del cuaderno de apelación, por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley (entre el segundo y tercer día hábil), ya que la sentencia fue publicada en fecha 16 de octubre de 2015, folios sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 21 de octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al siete (07); lo cual se determina del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, de lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 444 ordinales 2° y 4° del Texto Adjetivo Penal, en virtud de tratarse de una sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en atención al cambio de criterio antes analizado, sobre la tramitación del recurso de apelación en las sentencias dictadas en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, debe precisar, que el escrito recursivo fue presentado como apelación de sentencia, basándose en los motivos previstos en el Texto Adjetivo Penal, para esta clase de apelaciones; no obstante esta Sala en aras de preservar el derecho a la doble instancia y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez y la Jueza conocen de Derecho, considera que lo procedente en Derecho, es señalar que el presente recurso de apelación, se tramitará conforme a las pautas previstas para el recurso de apelación de auto.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada basa la aplicación de tal principio, en virtud de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, donde se señaló:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar el fundamento de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Corte Superior deja constancia que la Defensa de actas, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) Igualmente, se deja constancia que la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa de actas.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARJES URDANETA, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA; en contra de la Sentencia Nro. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CAMBIA EL CRITERIO con carácter ex tunc, esto es, a partir de la publicación de este fallo de admisibilidad, incluyendo el caso sub examine y aplica el trámite de apelación de auto a los recursos de apelación en contra de las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento por admisión de hechos y ordena su trámite conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARJES URDANETA, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA; en contra de la Sentencia Nro. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Materia de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 054-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2014-007510
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000256