REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : VP02-S-2015-008477
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000153

DECISION NRO. 053-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 4246-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° 9° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 03 de febrero de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2016, mediante Decisión Nro. 033-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y las ciudadanas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, con un capítulo denominado “Hechos que se Investigan”, donde señaló que los hechos se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta en fecha 07 de octubre de 2015, por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, por ante la Fiscalía Superior del estado Zulia, ordenando la Representación Fiscal el inicio de la investigación, dictando medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificando los hechos denunciados como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de diligencias de investigación, notificándose al órgano jurisdiccional de la apertura de la investigación, conforme al artículo 76 de la citada Ley Especial.
Manifestaron que en fecha 09 de octubre de 2015, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, compareció nuevamente ante la Vindicta Pública, a los fines de ampliar la denuncia, rindiendo entrevista en dicha fecha el ciudadano Henry Paz.
Adujo el Ministerio Público, que de los elementos de convicción antes señalados, se desprendían actos de violencia en contra de la víctima, los cuales, manifiesta se fueron acrecentando desde que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpusiera la denuncia, por ello, estima que la conducta empleada por el imputado coloca en riesgo la estabilidad física y emocional de la víctima, afirmando que el Estado debe tomar los correctivos pertinentes para velar por el cumplimiento efectivo de la ley, ya que en casos como el aquí analizado, tienen vigencia los principios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en instrumentos internacionales. En tal sentido, transcribió un extracto del artículo 8.8 de la Ley que rige esta materia, para señalar que en relación a la imposición de medidas cautelares en hechos de esta naturaleza, el Máximo Tribunal de la República, debe hacerse mediante el test de proporcionalidad y racionalidad, haciendo resumen de las Sentencias Nros. 1262 y 272, dictadas en fechas 08 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar otros datos de identificación.
En torno a lo anterior, señala el Ministerio Público que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, además de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que se investigan, aunado al peligro de fuga, por cuanto uno de los delitos que se investigan, atenta contra la integridad física de la víctima; así mismo hay obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la víctima manifestó en denuncia, que fue amenazada de muerte por el imputado, por ello el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia, que en atención a lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, decretara al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se librara la correspondiente orden de aprehensión.
Continuó manifestando el la Vindicta Pública, que en el acto de presentación de imputados, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en atención al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo improcedente la Jueza de Instancia. A tales efectos, transcribió el contenido de la mencionada disposición legal, así como de las Sentencias Nros. 592 y 1082, dictadas en fechas 25 de marzo de 2003 y 01 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar otros datos de identificación.
Finalmente, la Representación Fiscal sostuvo que se declaró sin lugar la acumulación de las causas Nros. MP-159466-2015 y MP-466922-2015, por encontrarse en lapsos procesales diferentes, estimando que con tal pronunciamiento se crea un desorden procesal en las mencionadas investigaciones.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión apelada, se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, hasta tanto se efectúe audiencia de presentación, ordenando esta Sala mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, en atención al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos Abogados CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores y Defensora del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, de la siguiente manera:
Comenzó la Defensa Privada su escrito, con un capítulo denominado “Síntesis de los Hechos y de la Decisión Recurrida”, para señalar los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando además, que una vez escuchadas las exposiciones de las partes, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, transcribiendo un extracto del fallo impugnado, manifestando que en el caso concreto, no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Luego de ello, en otro capítulo llamado “Argumentos del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía”, plasmaron los alegatos que planteó la Vindicta Pública en el escrito recursivo. Continuando la Defensa con un capítulo intitulado “De la Contestación al Recurso de Apelación”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consideran quienes contestan, que en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora fue consistente en imponer presentación cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, estableciendo la obligación para el imputado, de cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, estimando que el Ministerio Público yerra al pretender que se decrete la medida de privación de libertad, indicando que los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública son inexistentes, ya que éstos constan en una investigación distinta, esto es, que las “escasas diligencias de investigación”, que motivaron la orden de aprehensión son insuficientes, por ello aducen que el Ente Fiscal igualmente yerra al sostener que se cumplen lo requisitos previstos en el Texto Adjetivo Penal. Al respecto, la Defensa trajo a colación, un extracto de Sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin precisar otros datos de identificación, para señalar que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, garantizando el derecho del imputado de continuar su proceso en libertad.
SEGUNDO: Manifiesta que en cuanto a la denuncia que versa sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, el mismo es improcedente, indicando la Jueza a quo un criterio jurispruedencial, considerando a su vez, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no prevé tal efecto en su procedimiento especial. En tal sentido, transcribieron un extracto de decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. CA-1747-14, sin precisar otros datos que identifiquen el fallo.
TERCERO: Argumentaron a su vez, sobre el señalamiento efectuado por el Ministerio Público, de la declaratoria sin lugar de la acumulación de las causa MP-159466-2015 y MP-466922-2015, que dicho pronunciamiento judicial, de no acumular las mencionadas causas por encontrarse en lapsos distintos de la fase preparatoria del proceso penal, no garantiza los derechos de la víctima y del acusado. Al respecto, trajeron a colación un extracto de la Sentencia Nro. 62, dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Roberto Lamarca Gabriele, relativa a las nulidades en los procesos penales, sin indicar ponente.
Finalmente, la Defensa manifiesta que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con los requerimientos exigidos por el Legislador y la Legisladora, en atención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 4246-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° 9° y 13° de la citada Ley Especial.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente al decretar una medida de coerción personal, en este caso, cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, sin analizar las actas que integran la causa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477, el cual fue promovido por el Ministerio Público en su escrito recursivo, como prueba para acreditar el fundamento del mismo y admitido por esta Alzada, para la resolución del recurso de apelación y a tales efectos, lo hace de manera cronológica, aún cuando en la causa, no fueron agregadas las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 09 de abril de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone formal denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por uno de los hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se suscitaron en esta misma fecha, dicho caso fue signado bajo el Nro. UAV: 09-04-2015 (Folio 03 de la Investigación Fiscal).
En fecha 09 de abril de 2015, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de la investigación signada bajo el Nro. UAV: 09-04-2015 (Folio 02 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de abril de 2015, mediante oficio Nro. 24-DPDM-F2-03328-15, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró boleta de citación al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en calidad de denunciado (Folio 09 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de abril de 2015, mediante oficio Nro. 24-DPDM-F2-03329-15, se libró notificación del inicio de la investigación signada bajo el Nro. MP-159.466-2015, seguida al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual va dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 11 de la Investigación Fiscal).
En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizó ampliación de la denuncia que interpuso en fecha 09 de abril de 2015, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por uno de los presuntos hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folios 12 y 13 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de mayo de 2015, se realizó en presencia del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, el acto informativo de denuncia e imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en atención a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folio 17 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en calidad de imputado, para que asistiera a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público el día 14 de mayo de 2015 (Folio 18 de la Investigación Fiscal).
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió solicitud de diferimiento del acto de imputación que se encontraba fijado para esa misma fecha, por parte de la Abogada PAOLA MONTIEL, quién había sido designada por el ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, como su Defensora Privada (Folio 19 de la Investigación Fiscal).
En fecha 14 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, para que asistiera el día 25 de junio de 2015 al Ministerio Público en calidad de imputado (Folio 21 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó acta de aceptación y juramentación de la Defensora Privada PAOLA MONTIEL (Folio 26 de la Investigación Fiscal).
En fecha 04 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuó entrevista a las ciudadanas MARIA GARCIA y PAOLA GARCIA, hijas de la víctima de autos (Folios 41 al 43 de la Investigación Fiscal).
En fecha 25 de junio 2015, se recibió solicitud de diferimiento del acto de imputación, fijado para esta misma fecha, suscrito por la Abogada PAOLA MONTIEL, siendo fijado nuevamente para el día 05 de agosto de 2015, procediéndose a librar las correspondientes boletas de notificación (Folio 50 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue examinada por la Dra. María Núñez, Médica Psiquiatra Infantil, la cual según constancia médica anexa a la presente causa, presentó para la fecha cuadro clínico compatible con Síndrome Depresivo (Folio 64 de la Investigación Fiscal).
En fecha 02 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 24-DPDMF02-06963-2015, dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó se le concediera una prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación fiscal signada bajo el Nro. MP-159.466-2015 (Folio 66 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fundado acordó la prórroga para la investigación solicitada por el Ministerio Público (Folio 93 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de citación al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en calidad de imputado, para el día 19 de agosto de 2015 (Folio 69 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, mediante oficio signado bajo el Nro. 24-DPDMF02-07041-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la modificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima (Folios 73 al 76 de la Investigación Fiscal).
En fecha 06 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nro. 356-2454-10.588, emanado del Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Medicatura Forense, que data de fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual informa que la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, indicando que arrojó como resultado, que la víctima no presentaba indicadores significativos de una patología mental para el momento de la evaluación (Folios 77 y 78 de la Investigación Fiscal).
En fecha 31 de agosto de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-DPDM-F2-07809-2015, remitió causa signada bajo el No. MP-159466-2015, a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la recusación interpuesta en contra de los Representantes Fiscales adscritos a ese Despacho (Folio 102 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de septiembre 2015, la ciudadana YASMERY GALBAN, compareció ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, para interponer formal denuncia por hechos suscitados en fecha 04 de septiembre de 2015, en la cual señala como presunto autor al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES (Folios 127 y 128 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de septiembre de 2015, la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), consignó escrito mediante el cual informó a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de hechos suscitados en fecha 04 de septiembre de 2015 (Folios 107 y 111 de la Investigación Fiscal).
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuó acto de Declaración del Imputado ciudadano ROBERTO JESUS TORRES (Folio 115 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de octubre de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F51-3302-2015, remitió causa signada bajo el Nro. MP-159466-2015, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la recusación interpuesta por la víctima de autos, en contra de los Representantes Fiscales adscritos a ese Despacho (Folio 133 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de octubre de 2015, la Defensa del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación (Folios 155 al 159 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), consignó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por hechos ocurridos en esa misma fecha (Folios 08 y 09 de la causa principal.
En fecha 08 de octubre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación Nro. MP-466922-15, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN VERGEL, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folio 12 de la causa principal).
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante oficio Nro. 24-DPDM-F2-08834-15, se libró notificación de inicio de la investigación signada bajo el Nro. MP-466922-15, al Juez en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que señala como autor al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES (Folio 01 de la causa principal).
En fecha 09 de octubre de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ampliación de la denuncia interpuesta en fecha 06 de octubre de 2015, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES (Folios 17 y 18 de la causa principal).
En fecha 09 de octubre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-4756-2015, remitió causa signada bajo el No. MP-159466-2015, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en contra de los Representantes Fiscales adscritos a ese Despacho (Folio 134 de la Investigación Fiscal).
En fecha 09 de octubre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librara orden de aprehensión al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en virtud de la investigación signada bajo el Nro. Ministerio Público-466922-15, llevada en contra del referido ciudadano (Folios 02 al 07 de la causa principal).
En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, declaró mediante Resolución Nro. 3164-2015, con lugar la petición Fiscal y en consecuencia libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES (Folios 23 y 24).
En fecha 17 de octubre de 2015, se llevó a efecto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentación por orden de aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y de la defensa acordándose la declinatoria de Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido quién libro Orden de Aprehensión, quedando lo acordado asentado bajo Resolución Nro. 2183-2015 (Folios 54 al 56 de la causa principal).
En fecha 19 de octubre de 2015, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentación por orden de aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, donde se decretó al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folios 80 al 90 de la causa principal).
En fecha 20 de octubre de 2015, se llevó a efecto acto de imputación del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la investigación penal Nro. MP-159466-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 09 de abril de 2015 (Folios 144 al 149 de la Investigación Fiscal).
En fecha 20 de octubre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F9-4348-2015, remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuaciones que guardan relación con la investigación penal Nro. MP-222212-2015, que cursa ante esa Representación Fiscal (Folio 150 de la Investigación Fiscal).
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto motivado acordó la acumulación de la investigación MP-466922-2015 a la causa VP02-S-2015-008477, relacionada con la investigación MP-159466-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 122 de la causa principal).
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de notificar que el referido Juzgado acordó la acumulación de la presente causa, es decir VP02-S-2015-008477 al asunto VP02-S-2015-002690, por cuanto dichas causas se encontraban en la misma fase de Investigación (Folio 124 de la causa principal).
En fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recusó al ciudadano JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, órgano subjetivo que regentaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal (Folios 131 al 136 de la causa principal).
En fecha 09 de noviembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó la práctica de algunas diligencias solicitadas por la Defensa Técnica en fecha 05 de octubre de 2015, declarando improcedente la realización de otras diligencias de investigación (folios 160 y161 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 3694-2015, declaró improcedente la recusación planteada por la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal (Folios 138 al 140 de la causa principal).
En fecha 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación Fiscal en contra del ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(Folios 144 al 163 de la causa principal).
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Defensa del ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES, solicitó la Nulidad de la Acusación Fiscal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8, 12, 13, 19 y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 173 al 194 de la causa principal).
En fecha 26 de noviembre de 2015, los Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acusación particular propia en contra del ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VILENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 50 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo indicado en el tercer aparte del artículo 327 del Texto Adjetivo Penal (Folios 198 al 217 de la causa principal).
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Defensa del ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de excepciones y solicitud de nulidad de la acusación (Folios 223 al 251 de la causa principal).
En fecha 01 de diciembre de 2015, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la decisión Nro. 3221-15, dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando a un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realizara el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, quedando vigente el procedimiento de aprehensión y los actos de investigación, decisión que esta Sala conoce por notoriedad Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES, es presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual el Tribunal de Instancia mediante Decisión Nro. 4246-2015, decisión aquí recurrida (folios 302 al 308 de la causa principal).
Del recorrido procesal que antecede, el cual como se señaló supra, corresponde a las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477, se desprende la existencia de tres (03) denuncias con identidad de partes (víctima y denunciado), las cuales cursan por distintas Fiscalías del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, verificando esta Sala, que la primera de ellas, fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2015, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La segunda fue interpuesta en fecha 07 de septiembre 2015, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; mientras que la tercera fue presentada en fecha 07 de octubre de 2015, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En atención a la primera denuncia, se observa que el día que ésta se interpuso, se inició la respectiva investigación, notificando el Ministerio Público de dicho inicio al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando posteriormente en fecha 02 de agosto de 2015, una prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación fiscal, siendo imputado el ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en fecha 20 de octubre de 2015, por la presunta comisión de delitos ocurridos en fecha 09 de abril de 2015.
A su vez, sobre la investigación que debió iniciarse con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07 de septiembre 2015, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, no consta diligencia alguna en las actas que integran la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia presentada en fecha 07 de octubre de 2015, en virtud de la cual se generó el conocimiento para esta Alzada de lo aquí analizado, se constata que a los dos (02) días siguientes de haber sido interpuesta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado de Instancia, librara orden de aprehensión al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, fundamentándose entre otros aspectos, en las denuncias que la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, interpuso en contra del mencionado ciudadano en fechas 09 de abril y 07 de septiembre de 2015 y no sobre diligencias efectuadas con ocasión a la investigación que derivaba de la mencionada denuncia efectuada en fecha 07 de octubre de 2015, como uno de los modos de iniciar el proceso penal venezolano.
En este contexto, es necesario señalar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador o Juzgadora.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos, por ello se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, igualmente en la legislación interna, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso de la aprehensión por orden jurisdiccional, como sucedió en el presente asunto penal en análisis, debe recordarse que para su procedencia, es necesario que medie una investigación, donde conste la presunta comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autora del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad; iniciándose así la fase de investigación o preparatoria del proceso penal.
Cabe destacar, que el mandato de orden judicial, no procede de pleno derecho por la sola interposición de una denuncia, sino que ésta deviene en virtud de la contumacia por parte del procesado, por ello, debe cumplirse con la imputación fiscal, que tiene por objeto garantizarle a la persona su derecho a ser notificada de los cargos por los cuales es investigada y en consecuencia, su derecho a la defensa, el cual forma parte del principio del debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Lo anterior se armoniza con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 185, dictada en fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. A07-526, donde se precisó:

“Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”, así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…omissis…
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.


De igual manera, la Sentencia Nro. 799, dictada en fecha 27 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 09-1433, estableció:

“Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem” (Negrillas de esta Sala).

En el caso en análisis, fue peticionada una orden de aprehensión, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, sin haber sido previamente citado al Despacho Fiscal, a los fines de informarle sobre la denuncia que había interpuesto la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, ya que dicha orden se peticionó dos (02) días luego de haberse interpuesto la denuncia; esto es, que si bien la aprehensión del mencionado ciudadano devino de una orden judicial, la misma no fue expedida respetando el derecho a la libertad personal, no entendiendo esta Sala, tal proceder de la Vindicta Pública, quien solicitó al órgano jurisdiccional la imposición de una medida de coerción personal, utilizando elementos de convicción que constaban en investigaciones fiscales distintas; máxime cuando el ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, para el dictamen judicial correspondiente a la orden de aprehensión librada en su contra (14 de octubre de 2015), no había sido imputado en la investigación que se originó en virtud de la primigenia denuncia (09 de abril de 2015), cuyos elementos de convicción, como se indicó, sirvieron de sustento para peticionar la mencionada orden de aprehensión, ya que no fue sino hasta el día 20 de octubre de 2015, cuando se efectuó el acto de imputación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y si bien, existía en actas una imputación material, que fue la realizada al momento de imponerlo de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, hasta tanto no fuere imputado formalmente, su intervención dentro del proceso estaba limitada.
Es este sentido, es preocupante para esta Alzada, lo evidenciado al realizar el análisis de las actas que integran el presente asunto, las cuales si bien forman parte de otras investigaciones llevadas por el Ministerio Público, fueron observadas al resolver este recurso de apelación, ya que igualmente rielan en el asunto principal aquí analizado y que no pueden ser avaladas; en este sentido, quienes aquí deciden, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Carta Magna, dan cuenta que en la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 09 de abril de 2015, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(cuyos elementos de convicción, como se sostuvo anteriormente en el cuerpo de este fallo, fueron utilizados por la Vindicta Pública, para solicitar la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, siendo acumulas las investigaciones en fechas 29 de octubre de 2015); el ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, fue imputado en fecha 20 de octubre de 2015, no siendo sino hasta el día 09 de noviembre de 2015, cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acordó la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa en fecha 05 de octubre de 2015, interponiendo como acto conclusivo en fecha 13 de noviembre de 2015, escrito de acusación en virtud de la acumulación de las investigaciones, esto es, cuatro (04) días después de haber acordado la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, sin que existiera la posibilidad para el imputado de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, así como tampoco el Jurisdicente ejercer el control judicial, tendiente a vigilar el cumplimiento de los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Se colige que tal circunstancia constituye además vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas. Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos y ellas, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, es oportuno recordar, que estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia Nro. 229, dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro. 06-1870).
Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 169, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. Nro. CC09-099, sostuvo:
“De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”.

En relación a los derechos de las víctimas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1019, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, sostuvo:

“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. (Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, la mencionada Sala, en Sentencia Nro. 1182, dictada en fecha 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-2351, señaló:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales” (Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, en el caso concreto, la víctima al no obtener una respuesta oportuna se le ha vulnerado principios, garantías y derechos que le asisten, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Cónsono con lo precedente, esta Sala estima que en la presente causa, existe un desorden procesal, que a todas luces vulnera el principio del debido proceso. Sobre el Desorden Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-0095, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).

De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, como sucedió en el presente asunto, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, por afectar el principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, puesto que en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, la misión es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales que le asisten al imputado en el presente proceso, así como a la víctima, quien no ha obtenido una respuesta oportuna en virtud del desorden procesal existente en actas; se debe concluir en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, debe precisarse que ante tal desorden procesal, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a las siguientes actuaciones: 1) Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 4246-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión; 2) Actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, entre los que destaca la orden de aprehensión librada en fecha 14 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 3164-2015; dejando vigente los actos de investigación.
Ahora bien, en virtud del desorden procesal evidenciado por este Cuerpo Colegiado, el cual conllevó a la vulneración del principio del debido proceso, quienes aquí deciden, en su labor de Juez y Juezas garantes del proceso, precisan que el decreto de nulidad aquí dictado está dirigido además a las siguientes actuaciones: 3) actos procesales realizados con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 09 de abril de 2015, realizados luego de ser acordada la prórroga para culminar la investigación; por cuanto al ser acumulada dicha investigación a la iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 07 de octubre de 2015, se violentaron los lapsos de investigación previsto en la Ley, circunstancia que incide en la violación del Derecho a la Defensa que le asiste al imputado y a la víctima.
Nulidades que se decretan por existir violación del principio del Debido Proceso, del Derecho a al Defensa y de los Derechos que le asisten a la Víctima, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En tal sentido, al decretarse la nulidad de los actos procesales y de investigación antes señalados, se repone la presente causa, en los siguientes términos:
1) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 09 de abril de 2015, al estado de iniciarse el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el imputado de actas, solo contó con cuatro (04) días para la práctica de las diligencias de investigación propuestas, de lo cual igualmente deberá notificarse a la víctima de autos.
2) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 07 de octubre de 2015, al estado de proceder a citar por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, previo a cualquier solicitud de medida de coerción personal que considere la Vindicta Pública peticionar al Órgano Jurisdiccional.
En cuanto la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 07 de septiembre de 2015, esta Sala no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto en actas solo consta la interposición de la misma, aunado al hecho de no haber sido acumulada a las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias anteriormente señaladas.
En consecuencia, del decreto de nulidad aquí acordado, se ordena tramitar de manera separada, las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias interpuestas por la víctima, en fechas 09 de abril de 2015, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 07 de septiembre 2015, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y; 07 de octubre de 2015, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en virtud de contar con lapsos diferentes cada por el decreto de nulidad aquí acordado.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puesto que en el decurso de las correspondientes investigaciones se determinará la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ROBERTO JESUS TORRES. Así se decide.
OBSERVACION: De la revisión efectuada a las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477, el cual fue promovido por el Ministerio Público en su escrito recursivo, como prueba para acreditar el fundamento del mismo y admitido por esta Alzada, para la resolución del recurso de apelación, se constata que víctima y acusado, han hecho abuso de las instituciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, relativas a la competencia subjetiva de quienes han dirigido la investigación, al plantear recusaciones en contra de Entes Fiscales, que han debido ser separados del conocimiento de los asuntos, circunstancia que va en detrimento de una sana administración de justicia. Asimismo, se observa el actuar de la Vindicta Pública, al solicitar medidas de coerción personal, de manera precipitada sin cumplir con los trámites de ley, procediendo además a acumular investigaciones vulnerando los lapsos procesales, que son de orden público.
En tal sentido, evidenciada como ha sido por esta Sala tales circunstancias, las cuales como órgano revisor del Derecho no se pueden avalar, a los fines de que situaciones como éstas no se repitan, se le apercibe al Ministerio Público y a las partes, para que en futuras ocasiones, con su actuar no vulneren lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de los siguientes actos: 1) Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 4246-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión; 2) Actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, entre los que destaca la orden de aprehensión librada en fecha 14 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 3164-2015; dejando vigente los actos de investigación; 3) Actos procesales realizados con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 09 de abril de 2015, realizados luego de ser acordada la prórroga para culminar la investigación; por existir violación del principio del Debido Proceso, del derecho a al defensa y de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas por la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, en los siguientes términos: 1) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 09 de abril de 2015, al estado de iniciarse el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público. 2) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 07 de octubre de 2015, al estado de proceder a citar por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, previo a cualquier solicitud de medida de coerción personal que considere la Vindicta Pública peticionar al Órgano Jurisdiccional. 3) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 07 de septiembre de 2015, esta Sala no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto en actas solo consta la interposición de la misma, aunado al hecho de no haber sido acumulada a las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias señaladas.
TERCERO: ORDENA tramitar de manera separada, las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias interpuestas por la víctima, en fechas 09 de abril de 2015, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 07 de septiembre 2015, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y; 07 de octubre de 2015, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes, así como remítase el cuaderno de investigación al Ministerio Público.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente Disidente
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 053-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





VMV/lpg.-
ASUNTO : VP02-S-2015-008477
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000153

Asunto: VP02_S-2015-008477
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000153

a antes mencionada, y la comunicación dirigida al Centro de Coordinación Policial N°1 del CBPEZ, donde ordenan se designen funcionarios a los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas de protección y seguridad dictadas por esa Dependencia Fiscal; aunado a ello, la ampliación de denuncia realizada por la victima ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en la cual manifiesta que el ciudadano ROBERTO TORRES la amenazo de muerte con un arma de fuego, de igual manera el Acta de Entrevista del ciudadano Henrry Paz quien presenció la amenaza por parte del ciudadano ROBERTO TORRES, de quitarle la vida a la victima y que no lo hacia por la presencia de testigos, elementos éstos relevantes, a su vez considerados por la Representación Fiscal y en la cual se desprenden actos de violencia en contra de la victima que se han ido acrecentando, dando todo esto origen a la investigación fiscal, evidenciándose además que el ciudadano ROBERTO TORRES posee dos investigaciones penales previas a la denuncia y están relacionadas a la misma materia, que siendo notificado en el primero de ellos de las medidas de protección y seguridad, continua ejerciendo actos intimidatorios y de violencia contra la victima, concluyendo el Ministerio Público que las conductas empleadas por el ciudadano ROBERTO TORRES ponen en riesgo la estabilidad física y emocional de la victima de autos y es por lo que solicitó la Orden de Aprehensión, fundamentada en los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con ello, observa quien suscribe que la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, puesto que dicha solicitud fue razonada y fundamentada, es decir su actuación no es contraria a lo que prevé la norma que le autoriza, no vulnerando de ningún modo los derechos del ciudadano ROBERTO TORRES, máxime que nos encontramos ante hechos continuados cuya investigación pertenece a la misma circunstancia de violencia de genero de la reiterada victima; en consecuencia mal pudo esta Alzada dejar sin efecto esa orden de Aprehensión cuando cumplía con los supuestos para su decreto, ello en si para esta Jurisdicente generaría un precedente y coartaría el derecho que tiene la Representación Fiscal de solicitar una orden de Aprehensión cuando lo considere necesario, para asegurar las resultas del proceso, por lo que con este pronunciamiento considera quien discrepa, se genera mas bien una vulneración al orden jurídico y las garantías de las partes en el proceso, limitando con ello si se quiere las funciones inherentes del Ministerio Público . En consecuencia quien discrepa a los fines de no incurrir en un desacato, se aparto de la decisión de la mayoría, la cual no se sustenta con la anterior sentencia vinculante.
En otro orden de ideas, esta jurisdicente resalta otro aspecto de derecho que no comparte de la decisión dictada, siendo ésta que no se deja por sentado cual es el desorden procesal que vicia de nulidad las actuaciones fiscales y judiciales en el asunto de marras, por lo que quien disiente considera que al no precisarse este desorden en la decisión, mal puede existir una causal de nulidad absoluta, por lo que anular y retrotraer el proceso genera inclusive además de la víctima, grave perjuicio para el imputado de autos, este sería admitido por causas irreparables, irremediables, que en la opinión de la mayoría no se precisan, entonces mal podría reponerse o decretarse una nulidad, sino conocemos los motivos específicos que la sustentan, en virtud de lo cual no puedo suscribir un fallo que dicta una nulidad sin conocer cual es el acto que la genera. Afirmando quien aquí disiente que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el recurso, y en las actas de investigación, no se evidencian actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, ni se verifican inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela que sean capaces de generar el decreto de nulidad absoluta. Siendo que además el dispositivo del que disiento deja el proceso y su definitiva conclusión sin protección, sin garantías, sin las medidas vitales para el aseguramiento de las personas involucradas en la causa. En este sentido, considero de lo antes señalado, que se conculca el principio de seguridad jurídica que debe imperar como garantía constitucional; En consecuencia como quiera que en esta incidencia no constan todas las investigaciones penales, se debió instar al Ministerio Público para que de acuerdo a las reglas de conexión y continencia de causa puedan acumularse de estar en los mismos estadios procesales, por lo que no se debió decretar la nulidad de actos procesales y por ende la reposición de la causa, máxime si se está en presencia de aspectos sustantivos que puedan desembocar en la determinación de considerar la existencia de un delito permanente y/o de actuaciones delictivas continuadas.
A ello reitero el siguiente criterio Jurisprudencial y pacifico de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuya importancia destaco como aspecto esencial de Juris prudentia:
Obiter Dictum…“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”. (Sentencia Nro. 62, dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nro. 10-0631).
Para concluir con mi voto salvado, donde destaco aspectos de derecho en lo cuales discrepo, dejo por sentado que mi dispositiva es la siguiente, se debió considerar 1) Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y por vía de consecuencia ANULAR la decisión del Tribunal de la Instancia que le otorgo inmotivadamente al ciudadano ROBERTO TORRES, medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, puesto que no tomo en consideración los elementos en los que se sustento el Ministerio Público para solicitar dicha Medida, siento éstos el peligro inminente para la Victima y para la obstaculización de la Investigación, que eran suficientes para que la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia tomara en consideración para el decreto de la Medida Privativa, garantizando además de ello una Fase Preparatoria Inmediata, ya que el Ministerio Público debe actuar prontamente, en pro de los derechos de la víctima y finalidad del proceso, por lo que el Tribunal debió observar que la victima en Audiencia Oral refirió que temía por su vida, aunado a las constantes denuncias realizadas por ésta con verosimilitud cuyo presunto agresor es el ciudadano ROBERTO TORRES, es por ello que, esta Jueza Superior considera que el Tribunal de Control debió examinar los 3 elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Privativa, siendo éstas: 1) El Humo del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris), que la Jueza de Instancia debió verificar y establecer en su decisión, del por que cree debe ser razonablemente evitada la medida privativa de libertad que solicitó el Ministerio Público, 2) El peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, este último elemento importante para dejar por sentado que el imputado no va entorpecer la misma, o no va a influenciar sobre la victima, los órganos de prueba o elementos de convicción que son parte de la investigación y por último resaltar las denuncias o causas que están en proceso donde aparece como presunto agresor el ciudadano ROBERTO TORRES y por víctima la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, y no reponer la causa anulando actuaciones procesales, puesto que con ello no se logra protección para la victima antes referida, ni se garantiza el artículo 3 de la Ley de Género, que es el espíritu y propósito de esta Ley Especial.
Dejo así fundamentado el Voto Salvado. Firma y Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente Disidente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA