REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-009629
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000227

DECISION No. 049-16
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución No. 2753-2015, dictada en fecha 07-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado, mediante la cual, Se Declaró ajustada a derecho la Aprehensión del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA; Se Acordó el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 en la Ley Especial que rige la materia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las Niñas (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas de autos, contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género; Se Acordó la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 16-02-2016, quedando en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Presidente de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 22-02-2016 el Abogado NESTOR LUIS PRIETO, en su carácter de Defensor Privada, según consta en el acta de juramentación, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del asunto principal, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado Escrito de Desistimiento al presente recurso de apelación; en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a decidir sobre lo solicitado en la referida petición, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Se evidencia que el desistimiento del recurso de apelación de autos, fue presentado por la Defensa Privada Abogado NESTOR LUIS PRIETO, en fecha 22-02-2016, al referir lo siguiente:
“…vistas las resultas del proceso seguido en contra de mi representado por ante el tribunal A QUO, procedo a DESISTIR del recurso de apelación intentado por la defensa en su oportunidad procesal ante esta corte a su digno cargo por lo que solicito que quede sin efecto el recurso intentado y las implicaciones legales que este traiga consigo…” (Inserta al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el Abogado NESTOR LUIS PRIETO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable; Ahora bien, en el caso in comento se observa que en fecha 15-01-2016 la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico consigno acto conclusivo- vale decir- sobreseimiento de la causa, inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35) del asunto principal, en fecha 19-01-2016, Acordándose el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, según Decisión No. 136-2016, proferida por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado, otorgando en consecuencia la libertad inmediata, por ello considera este Tribunal Colegiado ajustado a derecho prescindir de la autorización del referido ciudadano, pues nos encontramos en presencia de una fase de investigación e intermedia precluida, y las razones que dieron lugar a la decisión impugnada han variado con la emisión del ya referido acto conclusivo.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez que ha desistido el Abogado NESTOR LUIS PRIETO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PRIETO; en contra de la Resolución No. 2753-2015, dictada en fecha 07-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Abogado NESTOR LUIS PRIETO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA; en contra de la Resolución No. 2753-2015, dictada en fecha 07-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la audiencia oral de presentación de imputado.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 049-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

JADV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-009629
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000227