REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003185
ASUNTO : VP03-R-2015-000499
SENTENCIA: No. 003-16.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: Ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Los Cortijos, casa No. 02-10, calle Andrés Bello, por la entrada de Los Cortijos, estado Zulia, teléfono 0416-2819627.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS CASTELLANO, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social, bajo el No. 161.129, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.121.137.
FISCALA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CASTELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en actas; en contra de la decisión decretada en audiencia de fecha 12-02-15, publicado el texto in extenso, bajo el No. 006-15 (Resolución) y 002-15 (Sentencia), por el Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) meses de Prisión, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, del Código Penal Vigente, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.
Recibida la causa en fecha 15 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Fue admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 26 de enero de 2016, bajo la Decisión No. 017-16. Ahora bien, en fecha 27-01-2016, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ se reincorporó a su jornada laboral, por lo que esta Alzada quedó finalmente constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Sala Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, por lo que la presente ponencia es reasignada, correspondiéndole conocer de la misma, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así pues, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 111, 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde, al fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia de continuación del Debate de Juicio Oral y Público, publicado el texto in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia No. 049-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró: Culpable al ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZANDY NAVARRO, por lo que fue condenado a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 ejusdem –vigente para el momento-. Se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; no se condenó a las partes al pago de Costas Procesales; se acordó como pena accesoria, la realización de siete (07) charlas o talleres, por parte del ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, en el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se Declaró Sin Lugar la indemnización solicitada por la Vindicta Pública a favor de la víctima.
III.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el 17 de febrero de 2016, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, Abogado CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, el Fiscal 2 de Ministerio Publico Abogado FREDDY REYES, y el acusado de autos WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, quien se encuentra en libertad.
Una vez constatada la presencia de las partes se procedió a concederle el derecho de palabra al Profesional del Derecho, CARLOS CASTELLANO, por ser la parte recurrente en la presente causa y en consecuencia expuso lo siguiente:
“…en el recurso que interpuse a esta digna corte en donde manifestada el total desacuerdo de la sentencia 02-15 del 12 de febrero por no estar ajustada a derecho en donde la fiscal aporto unas cinco pruebas que ninguna de las pruebas tienen elementos de convicción para vincular a mi defendido con el hecho, estuvo en la primera prueba que pudiera ser la mas pesada por ser una prueba medico forense, resulta que no esta arrojando elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho porque solamente esta estableciendo el examen que hubo una posible violación mas no refleja ningún elemento de convicción que comprueben al imputado, solo establece que hubo una violación que posiblemente con algo parecido a pene en erección o palo, entonces no establece para comprobarse con algo semejante a pene, no demuestra el examen forense una experticia que pudiéramos compararla, yo solicito un examen para compararlo con el examen forense, sin la comunidad de las pruebas, para que una prueba sea adjudicada al imputado tiene que haber elemento de convicción porque sino, no se puede porque tiene que justificar un hecho, no se le puede adjudicar a una persona que esta detenido por sospecha, el examen forense lo dice muy claro, estuvo bien en la apreciación de la Dra. Lo que no esta perfecto es la argumentación por parte de la fiscalia para vincular a mi defendido y lo podemos demostrar, la denuncia fue realizado el día 12, el examen fue realizado el día 13, la denuncia dice que el acto ocurrió el día 10, pero la fiscalia en juicio le pregunta a la dra, si el hecho sucede el día 10 y usted examina el día 12, esta dentro del acto y ella responde que si estaba dentro del acto, pero la dra dijo que a las 72 horas todo rastro tiende a desaparecer, entonces no esta arrojando un elemento de prueba como para vincular a alguien, si el hecho sucede el día 10 y la fiscalia dice que el hecho sucede el día 12 entonces de cuantos hechos estamos hablando, de cual hecho se esta culpando a mi defendido, la sentencia no estuvo ajustada a la realidad, con referente a la prueba testimonial, a la denuncia hay una serie de contradicciones allí donde dice que ella salio el día 10 con su amigo a buscar clientes para vender almuerzos en las pulgas pero que luego ella la invita a tomar unas cervezas y luego llegaron otros señores, ellos dicen que se fue y que esos señores la llevaron a un estacionamiento donde ocurrió el hecho, esa prueba esta contradictoria, porque como es que ella sale con su compañero de trabajo, el trabaja en la avenida arizmendi y ella trabaja en la circunvalación 1, en el lugar donde trabaja el ciudadano, entonces no se ajusta el contenido de la denuncia a lo narrado por ella, porque esta diciendo que llegaron 3 personas a la mesa donde el estaba y luego en el estacionamiento la vieron 4 personas luego dice que la golpearon y que la amenazaron con un arma y perdió el conocimiento, ella no recuerda mas nada hasta el día siguiente que dice que llego a su casa, entonces no es una prueba convincente, no tiene coherencia la forma de expresar, de narrar el hecho con lo sucedido verdaderamente, en cuanto a la prueba testimonial de los oficiales ellos solamente son testigos referenciales, ellos ni siquiera en flagrancia tuvieron esa actuación porque no estuvieron presente en el lugar, ellos fueron llamados por la fiscalia para cumplir una investigación de inicio, dice mi defendido que el domingo 11 recibió una llamada en la noche que se encontraran en el lugar donde se conocieron para hablar y el le dice que para que no van hablar nada, al día siguiente recibe otra llamada, la aprehensión fue a las 5:30 y a las 6:38 minutos sale llamada del teléfono de mi defendido a la víctima, la pregunta es quien hizo esa llamada si ese teléfono estaba en cadena de custodia, entonces como elemento de prueba para la fiscalia no es vinculante. Solicito a esta corte la revisión de las pruebas y la anulación de la sentencia y de acuerdo a la norma que valla a utilizar esta corte me le declararan la libertad absoluta a mi defendido, no hay ningún elemento de convicción que acuse a mi defendido. Es todo…”
Seguidamente, se le concedió el derecho de exponer sus alegatos, a la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien realizó la siguiente exposición:
“ciertamente la fiscalia que represento ha sido un poco repetitiva en los escritos de contestación al recordar que en el proceso venezolano abandono la valoración de algunas pruebas, me refiero a eso porque quizás por la corta experiencia las veces que he venido a debatir a un audiencia en la corte, solo se debate el fondo, las formalidades de esa sentencia, sino que cuestionan lo que pudo valorar en ese juicio, por eso hago esta referencia a esta sala, que el proceso de inmediación en juicio, cuando una persona declara debe mirar a los testigo para ver que actitud pueda tomar esa persona, la tesis de la defensa es que el encuentro sexual debe ser consentido pero existen pruebas don se evidencia que hubo violencia, es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto y que se confirme la sentencia dictada por el juez de juicio, es todo-”.
Continuó esta Alzada, manifestándole a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, manifestando la Defensa Privada Abogado CARLOS CASTELLANO que ejercería el Derecho a Réplica, quien expuso:
“…la comunidad de prueba recomiendo que para vincular al delito al hecho con la culpabilidad del imputado tiene que haber un nexo, delito, responsabilidad e imputado, si no hay ese nexo no se puede condenar, ahora en ese juicio básicamente estuvo violado el articulo 279 del COPP, en donde establece el desistimiento de la causa, que establece que se destima, debe darle valoración a la denuncia, tiene que pedir autorización, eso no fue tenido en cuenta porque la victima desde el mismo instante en que formulo la denuncia en el 2010, desde ese instante abandono la causa hasta el sol de hoy, nunca tuvo que ver con la denuncia, abandono la causa desde el mismo instante en que puso la denuncia, entonces estamos frente a un juicio sin victima porque la victima abandono el juicio desde el mismo instante, es todo…”
Posteriormente se interrogó a la Representante del Ministerio Público, acerca de si iba a hacer uso al derecho a réplica, manifestando el ABOGADO FREDDY REYES, lo siguiente:
“…simplemente la fiscalia quería recordad a la corte y al defensor que los delitos son de acción publica y que el estado tiene que iniciar la investigación, la defensa quiso decir que la victima desistió de la denuncia, simplemente la victima coloco la denuncia, fue a la medicatura forense y siguió los pasos que tenia que hacer, y por eso el ministerio publico considero acusarlo y llevarlo a juicio, y una vez debatida llego a la conclusión de condenarlo, es todo…”
Acto seguido el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara, quien manifestó ser y llamarse WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, de 36 años de edad, Venezolano, de oficios obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.985.617, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“…el día que sucedieron los hechos yo llegue a que mis amigos a buscar una verdura para irme para que mis familia, me tome una cerveza y vi la muchacha con un señor, cuando el muchacho se me te para el baño ella me llama, llega el tipo de pronto y me lo presenta, miro el celular y le digo que me tengo que ir, ella dijo que nosotros también nos vamos, le di mi numero de teléfono, ella me llamo al dia siguiente, me pregunto donde estaba y le dije que en la villa, me pregunto que cuando nos veíamos, al día siguiente me llamo otra vez, como a la una, en el Terminal me volvió a llamar, cuando agarro el teléfono los policías me apuntan y se me cayo la cámara, me agarran los policías, me llevaron y me golpearon, me llevaron para el comando, me soltaron al otro día y me fui para la fiscalia, cuando la doctora me dice que me sentara, espere hasta las 11, me dijo que viniera al otro día, me dijo que me fuera que no había nada, cuando me paro le pregunto que si me podía ir y me dijo que si, paso el tiempo y me agarraron diciéndome que estaba solicitado, desde allí estoy detenido. Es Todo…”
Concluido como fue el debate, el Juez Presidente, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) del día, miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016.
IV. NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene del acto del Juicio Oral y Público, en la cual se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano WILFRIDO JESÚ PINEDA PINEDA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar vulneración de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado incumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por estar inmotivado, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juzgadora a quo, cuando al momento de analizar los medios probatorios evacuados en el Debate Oral, valoró la denuncia que hiciere la ciudadana víctima, en fecha 12-04-2010, por ante el Despacho del Ministerio Público, concatenándola con el resto del acervo probatorio; asimismo, constata la Alzada, que la Jueza otorgó pleno valor probatorio a lo testificado por la Experta Forense Lorena Larruso Mercurio, pero sin indicar que quedó acreditado de dicho testimonio; y finalmente esta Corte Superior, observa con suma preocupación, que la Jueza de mérito de manera errónea, empleó el testimonio del acusado, como base para dictar la Sentencia Condenatoria.
De este modo, es palpable para este Tribunal Colegiado, la existencia del vicio de inmotivación en la decisión apelada, cuando es valorada incorrectamente la denuncia formulada por la víctima al inicio del proceso -como si se tratase de un medio probatorio-, que no fue promovido como tal por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ni admitido por el Juzgado de Control, puesto que las denuncias no tienen el carácter de prueba que la Juzgadora de la Instancia le otorgó en el caso en concreto; evidenciando igualmente que la a quo no valoró correctamente los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral; de allí que una vez delimitada la causal de nulidad de la recurrida, este Tribunal Colegiado, pasa a esgrimir las consideraciones jurídico-procesales que determina tal declaratoria:
Ante ello, se hace imperante, resaltar que el caso en concreto se desarrolla en la fase de Juicio, el cual debe ser celebrado conforme a lo establece el artículo 327 de la norma procesal penal; es decir, el día y hora fijados para iniciar el debate oral, una vez que se encuentre constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes -expertos, expertas, intérpretes y testigos- que deban intervenir; siendo el Juez o la Jueza, el encargado o encargada de aperturar el acto, declarando abierto el debate y advirtiendo al acusado o la acusada y al público, sobre la importancia y el significado de dicho acto procesal.
Es el Juzgador o la Juzgadora, quien preside el debate oral, y ordenará la práctica de las pruebas, asimismo, debe velar por el cumplimiento de las normas y solemnidades del acto, debiendo mantener el decoro y orden durante el debate oral.
Al respecto, el Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, dejó por sentado:
“…Como norma general, la fase de juicio, tiene que ser en forma pública, oral y en contradicción, inmediación, concentración. El quebrantamiento de cualquiera de estas formas, salvo las excepciones establecidas en la ley y con garantía de la contradicción y la igualdad, es causa de nulidad de los actos procesales…
… Hay que tener presente y constituirse los operadores en defensores a ultranza de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración en la fase de juicio, porque es en esta fase en donde se forma la prueba y deben adquirir mayor despliegue de tales principios…
… la decisión judicial sólo podrá estar fundamentada en al actividad producida en el juicio oral, donde se manifiestan en toda su plenitud los principios y derechos que han de presidir el enjuiciamiento, como son el principio de contradicción, la inmediación judicial, el principio de publicidad o el derecho de defensa, que, en definitiva no son sino garantía que contextualizan la “verdad forense”…” (Manual del Derecho Procesal Penal. Rivera R. (2012). Primera Edición. Editorial Horizonte C.A. pág. 795, 796 y 797) (Resaltado de esta Alzada)
De dicha cita, podemos resaltar, los principios que rigen el Juicio Oral y Público, siendo estos la inmediación, concentración y contradicción; dichos principios, obedecen al control que debe ejercer cualquier jurisdicente durante el desarrollo del debate; pues es éste, quien presencia el desarrollo del juicio, captando a través de sus sentidos todo lo allí discutido y de acuerdo a la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, fija su propio criterio, utilizando un amplio margen de valoración del derecho adaptable a cada caso, por lo que lo aplica y ajusta a su entendimiento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1663, de fecha 27-11-2014, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó por sentado:
“… La competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponde a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”
En sintonía con ello, la Sentencia No. 476, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en ponencia del Ex Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, de fecha 13-12-2013, Exp. C13-187, manifiesta:
“…Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”
…Verificándose de esta forma que la juez de mérito, lejos de realizar la operación lógica y técnica de establecer primero el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS, para luego establecer la existencia de antijuricidad en la conducta desplegada por ella, decidió directamente que existía una causa de justificación de la acción: legítima defensa. No precisándose los tres requisitos taxativos exigidos por el legislador en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal: a) la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…
La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios…”(Resaltado Nuestro)
Constatando de esta cita jurisprudencial, lo necesario que el Juzgador o la Juzgadora de Juicio, presencie todo el desarrollo del debate oral, empleando al momento de valorar las pruebas, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y esto sólo puede lograrse a través del principio de inmediación, el cual es una función exclusiva del Juez o de la Jueza de Juicio llamado a sentenciar, pues al asistir a todas las audiencias celebradas durante el desarrollo del debate, podrá formarse una convicción propia del caso en concreto; entendiendo, que dicho principio es una garantía para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencia; (Vid Sentencia No. 183, de fecha 13-06-2014, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Razón por la cual, este principio impide al Juez o y la Jueza, analizar un medio probatorio que no haya sido evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral, ni dictar una sentencia con fundamento en el mismo, pues estaría atentando a todas luces en contra del principio de inmediación; en este sentido, mal podría un o una jurisdicente, valorar con criterio propio pruebas que no fueron debatidas en un juicio, estableciendo los hechos del proceso como una verdad sin validez jurídica, pues tal sustento de la sentencia, al no ser analizada y valorada conforme a la ley, resulta contraria a derecho y por ende es nula.
De allí lo necesario de este principio rector del Juicio Oral, pues, lo correcto es que cada jurisdicente, analice los medios de prueba de forma separada, y luego los adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Ahora bien, en el caso en concreto encontramos que como fundamento de la sentencia condenatoria que dictare la Jueza de mérito en contra del ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA; emplea la denuncia escrita que hiciere la ciudadana víctima, por ante le Ministerio Público, en fecha 12-04-2010, la cual no fue ratificada por la referida ciudadana en el transcurso del proceso, constatando igualmente de actas, que no riela en la causa sub judice prueba anticipada alguna que haga sustentar lo denunciando por la víctima de autos, ni mucho menos se desprende, que la misma haya comparecido a las audiencias de juicio.
Ante tales circunstancias, se entiende, que mal pudo valorar la a quo, la denuncia planteada por la victima al inicio del proceso, cuando ésta no puede ser considerada como un medio probatorio, pues no tiene tal carácter, por lo que no debe hilvanarse con el resto del acervo probatorio, máxime cuando no fue incorporada ni su lectura al debate, por lo que tal denuncia no tiene valor alguno; en tal sentido, es evidente que la Jueza a quo violentó los principios rectores del Juicio Oral, cómo el Principio de Inmediación, al valorar en esta etapa procesal, una denuncia escrita, pues no tuvo la oportunidad de captar a través de sus sentidos, los elementos prosódicos, como son los gestos, nerviosismo, llanto, muecas, movimientos del cuerpo; que les permite formar su propio criterio.
De este modo, es necesario recalcarle a la Jurisdicente, que como se refirió ut supra, el Juez o Jueza de Juicio, sólo puede valorar, analizar, y concatenar entre sí, aquellos medios probatorios, que fueron llevados al debate por las partes, para poder demostrar la responsabilidad penal o la inocencia de un sujeto que se esté procesando, de lo contrario incurriría en una arbitrariedad, pues, no se puede condenar injustificadamente a un procesado en base a medios probatorios inexistentes, o absolver por intuición o al azar.
Por otra parte, constata este Tribunal de Alzada que la Jueza de la Instancia realizó una escueta valoración a la testimonial ofrecida por la Experta Forense Lorena Larruso Mercurio, a la cual le otorgó pleno valor probatorio, pero sin indicar que quedó acreditado de dicho testimonio; refiriendo al respecto:
“… De tales aseveraciones la experta concluye que 1.- Mujer parida, ni (sic) pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Ano-Rectar: Las lesiones descritas son compatibles con relación per amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección y/o palo con una data de consumación de cuarenta y ocho horas, lo que logró determinar la violencia infringida por el hoy acusado WILFRIDO JESUS PINEDA al momento que acceder al contacto sexual vía anal, sin el consentimiento de la ciudadana MARIA MARINA ZAMBRANO LEIVA, por lo que esta instancia le otorga pleno valor probatorio que de ella se desprende…” (pág. 95)
En consecuencia, al observar esta Corte Superior, los juicios de valoración explanados por la Instancia en la Sentencia Condenatoria Recurrida, se constató una serie de violaciones en la que incurrió la Juzgadora de mérito al momento de asentar en la referida sentencia, sus consideraciones de hechos y de derechos; desvirtuando los principios rectores de esta etapa procesal, lo que a todas luces muestra la Falta de motivación de la sentencia; en cuanto a la motivación, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, refiere:
“… la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión…” (Manual del Derecho Procesal Penal Rivera R. (2012). Primera Edición. Editorial Horizonte C.A. pág. 887)
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Ex Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, en Ponencia del Ex Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Ex Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De este modo, al analizar lo ut supra explanado por esta Corte Superior, se constata, que la Sentencia Recurrida resulta inmotivada, pues la Jueza de la Instancia no valoró correctamente los medios probatorios traídos al Debate oral, asimismo valoró de manera errada la denuncia que hiciere la ciudadana víctima por ante el Ministerio Público, violentando de este modo el Principio de Inmediación que rige la fase de juicio; haciéndose procedente en derecho decretar la inmotivación del fallo, y en consecuencia la nulidad de la Sentencia Condenatoria, signada bajo el No. 002-15, publicado el in extenso en fecha 12-02-2015, por el Tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Ahora bien, no puede obviar esta Alzada el hecho que la Juzgadora a quo, empleó lo testificado por el ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, como fundamento para dictar la Sentencia Condenatoria, que hoy pesa sobre el referido acusado; de este modo es oportuno señalar lo depuesto por el mismo:
“…El día que supuestamente la muchacha dice que yo la violé yo fui para el centro con unos amigos, me tomé unas cervezas, ella estaba con un señor que me lo presentó como primo, yo estaba allí y dije que me iba para la Villa, le dejé mi número y me fui para la Villa y ella quedó allá con el tipo, ella me envió un mensaje y yo no lo leí, después me envía un mensaje y me dice para vernos, me llama, yo decidí ir para el centro a ver que quería, cuando voy llegando al centro la policía me estaba esperando, en ningún momento dijo que fui yo, me metieron a la patrulla y comenzaron a golpearme, me llevaron a POLISUR, me dieron un papeles (sic) para presentarme a la fiscalía, fui y ella no se presentó, luego fui me dieron un papel, pero no se leer ni escribir, no leí, lo metí en la cartera y me olvidé de ese papel, después me fui a Valencia, Tucaras, Colombia a trabajar, pero no sabia que debía presentarme al tribunal, si hubiese sabido me hubiese presentado, yo nunca he estado preso, he trabajado y tengo todos mis papeles, nunca he tenido problemas con el gobierno hasta que el jefe mío me informa que me acusan de una violación, que estaba solicitado y me enviaron para el reten, hasta el sol de hoy, es todo…”. (Folios 96 y 97).
De lo transcrito ut supra, evidencian quienes aquí deciden, que sobre la declaración que el acusado WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, rindió en el juicio oral, la cual reposa en el cuerpo de la Sentencia; la Jurisdicente en su conclusión realizó un importante señalamiento, que a todas luces viola los derechos y garantías, como el derecho a la defensa; pues la declaración rendida por un acusado, es la mejor defensa que existe en la causa, y son los Jueces y las Juezas en fase de Juicio, a quienes al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, pero nunca en su contra, previo a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En este contexto, observa esta Alzada con suma preocupación, el hecho cierto, que al valorar la Jueza de mérito la testimonial rendida por el ciudadano acusado, la adminiculó, entre otras pruebas, con la denuncia que hiciere la ciudadana víctima por ante el Ministerio Público, en el año 2010, para señalar que con tales declaraciones:
“De su declaración quedó establecido que la misma es coherente con lo narrado por la víctima en su denuncia realizada por la fiscalía al referir ella, que había recibido llamadas telefónicas provenientes del numero (sic) 04160183992 propiedad del ciudadano WILFRIDO PERNIA, y quedo (sic) corroborado con la prueba instrumental (teléfono Móvil) que él realizo (sic) llamadas a la víctima a su número telefónico…” (Folio 97). (Resaltado de la Sala)
Siendo tal circunstancia completamente prohibida en nuestra legislación interna a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la declaración del acusado no puede ser utilizada en su contra para obtener una sentencia condenatoria. Sobre ello, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso” (Sentencia No. 467, dictada en fecha 23-09-2008, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte).
Siguiente en este orden de ideas, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…” (Sentencia No. 077, dictada en fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño. Exp. N° 11-88), (Subrayado nuestro).
Se colige en consecuencia, que la Jueza de Instancia concatenó la declaración que rindió en el debate el ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, con el resto de las pruebas reproducidas en el juicio oral seguido en su contra, circunstancia que conlleva al vicio de inmotivación de la sentencia.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador y la legisladora, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) El Juicio Oral en el cual fue condenado el ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, mediante Sentencia Condenatoria No. 002-15, publicada en fecha 12-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y; 2) Todos los actos subsiguientes a la referida Sentencia Condenatoria.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Recurrida, No. 002-15, por el Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Los Cortijos, casa No. 02-10, calle Andrés Bello, por la entrada de Los Cortijos, estado Zulia; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) meses de Prisión, en perjuicio de la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDIAN; todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Alzada los vicios contemplados en los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 de la norma procesal penal, por reemisión expresa del artículo 67 de la referida Ley especial en la materia.
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LEBS/naileth.-
Asunto No. VP03-R-2015-000499
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