REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-001479
ASUNTO : VP03-R-2015-000099
DECISION No. 028-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo Sentencia No. 55-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN OSCAR PÉREZ VILLEGAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas ROSA INÉS RÍOS VALENCIA (de 08 años de edad) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(de 04 años de edad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(de 10 años de edad).
Recibida la causa finalmente en fecha 27 de Enero de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto penal, al analizar la procedencia del mismo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del fallo dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo Sentencia No. 55-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 05 de Noviembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº III de la causa principal, siendo publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo Sentencia No. 055-2014, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del mismo asunto, siendo publicada al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio (07) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del mismo cuaderno, que el mismo fue interpuesto de manera anticipada puesto que para la referida fecha no constaba en actas boleta de notificación librada a la victima por extensión de la presente causa, por lo que evidencia esta Alzada que el recurso fue presentado cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c)En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal para ejercer el presente recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa sobre una apelación de sentencia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno aclarar que si bien es cierto las Representantes Fiscales señalan en su escrito recursivo que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia incurre en, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no puede pasar por alto esta Superioridad que en cuanto a la fundamentación jurídica señalada por las mismas, se denota un error de argumento legal respecto del motivo del recurso, puesto que la apelación interpuesta se fundamento erróneamente en lo previsto en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que dicho articulado fue reformado en fecha 28-11-2014, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.551, asimismo las recurrentes yerran nuevamente al señalar como complemento de dicho fundamento legal el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece el procedimiento que debe seguirse para las apelaciones de las sentencias; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, éste Tribunal Colegiado procede a enmendar dichos errores, siendo lo procedente en derecho fundamentar el presente recurso en la Ley Especial ya que versa sobre un asunto ventilado en los Tribunales Especializados en Materia de Violencia contra Las Mujeres, regidos bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como se menciono anteriormente, y una vez analizado el contexto del recurso, se determina que tal motivo de impugnación es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ley que regenta la materia. Así, se precisa que el Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 112.4 ibidem, el cual indica textualmente:
“Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, en fecha 21 de Noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Veintitrés (23) al folio Veintinueve (29) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado el mismo, no comenzaba a transcurrir el lapso legal a que atiende el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte que contesta y siendo que no ocasiona lesión alguna a la contraparte, es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Representantes Fiscales en su escrito recursivo ofrecieron como prueba copia simple del dispositivo dictado en fecha 05-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que la Defensa Técnica en su escrito de contestación ofreció como prueba la totalidad de la causa, las cuales esta Corte Superior, Admiten al versar sobre una impugnación de Sentencia, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia incoado por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo Sentencia No. 55-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, en fecha 21 de Noviembre de 2014, ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito recursivo y por la Defensa Pública en su escrito de contestación, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo Sentencia No. 55-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN OSCAR PÉREZ VILLEGAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas ROSA INÉS RÍOS VALENCIA (de 08 años de edad) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(de 04 años de edad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(de 10 años de edad), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, en fecha 21 de Noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito recursivo y la Defensa Pública en su escrito de contestación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles diez (10) de Febrero de 2016, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. YESILY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 028-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABOG. YESILY MONTIEL ROA
VJMV/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-001479
ASUNTO : VP03-R-2015-000099