REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000164
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000149

DECISION No. 043-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión No 3938-2015, dictada en fecha 09-12-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo: Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado ABOG. EDIXON CARRUYO, decretando en consecuencia la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 02-02-2016, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 03-02-2016, mediante decisión No. 031-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, realizando un análisis sobre su legitimidad para actuar en el proceso, del precepto legal autorizante; de igual forma hizo mención que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno.
Refiere la Representación Fiscal, como primera denuncia, que la revisión de medida otorgada a favor del imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la Juzgadora de Instancia, no fue motivada, pues a su consideración los elementos de convicción presentados al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado fueron suficientes para presumir que el imputado de autos, fue el autor o participe en la comisión de los delitos imputados.
Prosigue el Ministerio Publico, señalando que los argumentos dados por la Defensa Técnica, no desvirtúan el peligro de fuga o la magnitud del daño causado, tal y como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el delito imputado por esta Representación Fiscal, establece una pena aplicable de 2 a 6 años de prisión, y al aplicar la dosimetria penal, conforme a los parámetros del articulo 37 del Código Penal, establece una pena de 4 años de prisión, ahora bien, resulta imperativo aumentar la misma, en virtud de la multiplicidad de victimas, conforme a lo estatuido en el articulo 88 ejusdem, debiendo también tomarse en cuenta el delito de Amenaza y la Agravante Genérica a la que hace alusión la norma jurídica (articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Como colorario de lo anterior, frente a una eventual admisión de los hechos, por parte del imputado del caso de marras, la posible pena a imponer superaría los 5 años de prisión, por lo que debe entenderse que bajo ningún escenario es posible la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Destaca la Representación Fiscal, que en el presente caso in comento se trata de un Abuso Sexual cometido en perjuicio de 3 niñas cuyas edades son de 8, 9 y 10 años de edad, situación que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de las niñas. Al respecto cito un extracto de la Sentencia de fecha 11-02-2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sin indicar el número de sentencia y expediente.
Arguye nuevamente el Ministerio Publico, que la decisión emitida por la Jueza de Control, es inmotivada, pues simplemente se limito a plasmar en su razonamiento jurídico que estaba de acuerdo con los argumentos explanados por la Defensa Privada, al estimar que las circunstancias que rodean el caso habían variado, por lo que las resultas del proceso penal podían ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas; “…lo cual conlleva a preguntarse a esta Representación Fiscal, ¿cuales son las circunstancias que primeramente se encontraban presentes y que motivaron a la toma de la decisión de dictar una Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado en la respectiva audiencia de presentación y que para la actualidad han variado? Si por el contrario, es importante destacar que en fecha 07 de Diciembre del 2015 se llevo a cabo por ante el referido tribunal la declaración de las victimas como prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las tres niñas victimas de actas un señalamiento directo en contra del imputado de actas como la persona que cuando ellas iban a colocarse los brakes de lujo, las comenzaba a tocar en sus partes intimas, les realizaba propuestas indecorosas y llego al extremo de besarlas y pasarle su lengua por el rostro de las niñas, para posteriormente amenazarlas que no dijeran nada a nadie o en su defecto arremetería físicamente en su contra…”. Omisis…se pregunta nuevamente este Representante Fiscal, ¿cuales fueron los motivos reales por lo que la mencionada jueza procede a realizar la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la cual se sometió el imputado de actas y se sustituye unas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad?, pues en la respectiva decisión no se estableció dichos motivos, careciendo la misma de motivación alguna, encontrándose por consiguiente viciada de nulidad.
Al respecto cito un extracto de la Sentencia No. 272, de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar número de expediente y ponente, de igual forma hace alusión textual del artículo 78 Constitucional; artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño); artículos 3 y 34 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Finalmente cito un extracto de la Sentencia No. 1917, de fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente, vinculado con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS: La Representación Fiscal promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-009312.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare admisible, con lugar el presente recurso, se anule la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ordene la aprehensión inmediata del imputado de autos, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las victimas, mientras se continua el presente caso.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El ciudadano ABOG. EDIXON CARRUYO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Defensa realizando una narración de cómo ocurrieron los hechos, conforme a su consideración, prosigue refiriendo que la medida cautelar sustitutiva, dictada por el Tribunal de Control, a favor de su defendido es proporcional, además que esta siendo cumplida cabalmente, de igual forma fue consignado en su debida oportunidad por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal Especializado mas de 50 firmas avaladas por el Consejo Comunal de la Comunidad Ezequiel Zamora, y existen testigos presénciales que declaran haber visto a familiares de la niña golpear excesivamente a su defendido.
Prosigue el Defensor señalando que la decisión dictada por la Jueza de Instancia, está enmarcada en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo aclara el termino de multiplicidad de victimas que no esta dada en el presente caso, por el solo hecho de existir 3 niñas victimas, que el delito es uno solo.
Finalmente arguye la Defensa que la aprehensión de su defendido no fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia, en razón que la denuncia se formulo al día siguiente de cuando ocurrieron los hechos, en fecha 30 de noviembre, se le solicito a la Fiscalia Especializada que tomara declaración a unos testigos presénciales, que permitieron demostrar que los hechos narrados por las victimas son contrarios, lo que constituye una variación de las circunstancias que dieron lugar a sustituir la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicito la Defensa Privada que por tratarse de una decisión ajustada a derecho en cumplimiento de los extremos de Ley, estando las condiciones dadas para que se otorgara una revisión de medida a favor de su defendido, por estar enmarcada dentro del principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, solicito se declare inadmisible y sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Publica y se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 09-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, acordó: Con Lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado ABOG. EDIXON CARRUYO, decretando en consecuencia la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa la Sala que la Vindicta Pública, impugna la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo esta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Jueza a quo no dejo por sentado cuales fueron las circunstancias que variaron para arribar a una medida menos gravosa, considerando el apelante, que ello es así, por cuanto no existe tal cambio para ser sustituida.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente verificar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona participe por la presunta comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“…a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables…” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como Instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión cuestionada sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público, en el escrito recursivo y admitidas por esta Alzada, para la resolución de la presente decisión, que en fecha 15-11-2015, el ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas YORGELIS EMPERATRIZ UZCATEGUI, MARIANYEL GRACIELA PIRE FARIA y EGLEIDIS CARILIN BARROETA PIRE, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que:
“…Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) (sic) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe (sic) del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DE REMISION A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 14-11-2015, donde se deja constancia de la remisión del ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-11-2015, donde se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado efectuada por el funcionario ADONIS GONZALEZ, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 14-11-2015 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 14-11-2015 DE LA NIÑA victima YORGELIS EMPERATRIZ UZCATEGUI DURAN DE 10 AÑOS DE EDAD quien expuso lo siguiente: “me fui a poner los brackers cerca de mi casa estaba el muchacho que los pones y otro muchacho el que los pone se llama Raúl porque afuera del local dice su nombre y Raúl en el brazo tiene un tatuaje ue dice víctor cuando el comenzó a ponerme los brames el otro muchacho se fue y quedamos los dos solos y raul me pregunto si tenia novio que donde vivía y que donde estudiaba que ahora si me iba a ver bonita con los bracker y que iba a tener novios… el me dijo que yo podía tener un novio así grande como el y yo le dije que las niñas no tienen novios grandes y me podía dar besos hay en el local con el, que no le dijera nada a mi mama y que el tenia una novia así de chiquita como yo que la mama de la niña le daba cobres para ponerse los broker y el se los ponía gratis a cambio de un beso en la boca (…) y que a mi también lo podía hacer así me dijo también que yo era bonita (…) que podía ir para allá a darme besitos con el y me comenzó a agarrar las piernas y como tenia puesta una camisa que se ven como si fuesen dos me las estaba agarrando el me dijo que le decía a mi mama me mataba yo le pague y Salí corriendo porque me dio mucho miedo (…) luego llego una amiguita de nombre EGLEIDIS BARROETA y yo le conte a mi mama de lo que había pasado el día de hoy la mama de EGLEDIS le dijo a mi mama que fuera para donde me habían puesto los bracker porque la comunidad estaban golpeando el señor. INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-11-2015 DE LA NIÑA VICTIMA MARIANYEL GRACIELA PIRE FARIA DE 08 AÑOS DE EDAD expuso lo siguiente: “…en el mes de octubre fui con mi prima EGLEIDIS CARILIN BARROETA PIRE me dijo que la acompañara a cambiarse las ligas de los bracker (…) le puso los bracker y después nos agarraba a las dos y nos besaba en la boca, después mi prima salio del puesto y el muchacho nos e su nombre ni su apellido me decía que me ponía los bracker a mil y me ponía las ligas gratis yo le dije que le iba a decir a mi papa el me agarro el coco (la niña refiere como coco su parte intima) después nos fuimos después nos fuimos a lo que llegue a la casa de mi tía EGLEIS agarre crema me cepille y no le dije a nadie(…) INSERTA EN EL FOLIO OCHO (08). 6) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-11-2015 DE LA NIÑA VICTIMA EGLEIDIS CARILIN BARROETA PIRE quien manifestó lo siguiente: “en octubre yo fui a ponerme los bracker (…) al momento en que me siento en un banquito de plástico el muchacho de nombre Raúl me daba besitos en la boca y me tocaba los brazos me tocaba el coco sobre el pantalón (la niña se refiere como coco a sus partes intimas) me daba besitos en la boca me tocaba la espalda la barriga me decía que no le dijera a nadie porque después se formaba un problema (…) INSERTA EN EL FOLIO NUEVE (09) 7) ACTA DE DECLARACION DEL TESTIGO JAVIER JOSE ROMERO ROMERO DE FECHA 14-11-2015 mediante la cual manifestó que: “ (…) a través de unas niñas se entero que habían cometido actos lascivos y me entere que unas de las niñas es hija de un compañero de trabajo de nombre geraldo (…) 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14-08-2015 donde se le impone del precepto constitucional establecido en los artículos 49 y 127 de la Carta Magna Venezolana, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-11-2015 mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 14-11-2015 11) REGISTROS DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA 12-08-2015 donde se identifica los datos filiatorios de la victima,12) CONSTANCIA MEDICA DEL CIUDADANO VICTOR RODRIGUEZ DE FECHA 14-11-2015 13) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA YORGELIS EMPERATRIZ UZCATEGUI DURAN 13) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA MARIANYEL GRACIELA PIRE FARIA DE 08 AÑOS DE EDAD 14) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA EGLEIDIS CARILIN BARROETA PIRE c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 34 y 35 de la causa principal), (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende que, la Jueza en Funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, consideró que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas YORGELIS EMPERATRIZ UZCATEGUI, MARIANYEL GRACIELA PIRE FARIA y EGLEIDIS CARILIN BARROETA PIRE; igualmente adujo la Jurisdicente, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, era presuntamente el autor o partícipe en la comisión de los mismos.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 07-12-2015, la Defensa de actas, atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito donde solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando:
“…SOLICITUD
Esta defensa solicita por no existir claridad y precisión en los elementos de convicción, pide en los siguientes términos 1) la REVISION. De la medida decretada por ese digno tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (art 250 del C.O.P.P) y se le conceda una MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contempladas en el (art. 242 del C.O.P.P ordinal 3 y 8) ser juzgado en libertad considerando todo lo antes expuesto invoco el principio del celeridad procesal y el principio del indubio proreo de conformidad con los (art. 23, 26, 44, 49) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el C.O.P.P en sus Art. 8, 9, 243, 244, así como las normas y pacto suscrito por la Republica 2) Se oficie al alguacilazgo a fin de verificar los recaudos consignados para la constitución de la fianza en el caso de decretar dicha medida. 3)Y llegadas las resultas positivas a este despacho libre los oficios al Cuerpo Policial, a fin de notificarle la medida dictada por este Tribunal a favor de mi defendido…”

Solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza de Instancia, en fecha 07-12-2015, al considerar que:
“…Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el representante del imputado de autos, considera esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto que le fuera impuesta la medida de privación preventiva de libertad, en la audiencia de presentación por flagrancia realizada el día 15 de noviembre de 2015, según decisión No. 3663-2015 de esa misma fecha, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora comparte el criterio esgrimido por el Defensor Privado del imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, en el sentido de que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de las consideraciones planteadas por el mencionado defensor en su escrito, entendiéndose, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: EDIXON CARRUYO, plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, y ACUERDA a favor del imputado: VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”.

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15-11-2015, al ciudadano VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, señaló como supuesto, a saber: que las circunstancias en cierto modo habían variado, entendiéndose que las resultas del proceso podían ser satisfechas con el decreto de medidas de coerción menos aflictivas que la privación judicial preventiva de libertad, sin señalar en su pronunciamiento cuales fueron los motivos que constituyeron o sustentaron su fallo, conforme a la regla rebus sic stantibus; que aspectos se habían modificado respecto a la decisión primigenia, al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad -vale decir- 15-11-2015 hasta el día 09-12-2015 fecha de sustitución de dicha medida, que conllevaron ad initio del proceso; en consecuencia al evidenciar este Tribunal Colegiado que la recurrida no cuenta con los requisitos mínimos exigibles para la motivación de un fallo, en virtud que no establece de manera clara las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían ser plasmados en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia No. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Expediente No. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, y que circunstancias variaron para el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09-12-2015, y por las cuales declaró a favor del imputado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado, y la presentación de una caución económica a través de dos fiadores; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, Expediente No. 14-0308, de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión apelada, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ANULA la Decisión No. 3938-2015, dictada en fecha 09-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15-11-2015, al imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ, y por ende se ORDENA librar Orden de Aprehensión, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que continúe con la tramitación del presente asunto penal, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva la Solicitud de la Defensa Privada, referida a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 3938-2015, dictada en fecha 09-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15-11-2015, al imputado VICTOR RAUL RODRIGUEZ GONZALEZ.
CUARTO: SE ORDENA librar Orden de Aprehensión, por un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión aquí anulada, para que continúe con la tramitación del presente asunto penal, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva la Solicitud de la Defensa Privada, referida a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/andreinar.-