REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de febrero de 2016
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2016-000002
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000089

DECISION NRO. 038-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.620.019, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213; en contra de decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3986-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos para intentar la acusación; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensa de actas, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 27 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 01 de febrero de 2016, mediante Decisión Nro. 027-16, se admitió el Recurso de Apelación de Auto, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano Abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, ejerció su Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, con un capítulo denominado “I. De los Fundamentos Legales para intentar el presente Recurso”, para denunciar que existe falta de motivación en la decisión impugnada, por cuanto la Jurisdicente no esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron al dictamen judicial emitido, señalando la víctima que el escrito de acusación particular propia interpuesto, cumple con los requisitos exigidos en la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual remite al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro capítulo intitulado “II. De los Hechos”, la víctima transcribió un extracto del fallo impugnado.
Luego en el capítulo relativo “III. Del Derecho Aplicable”, la apelante denunció que se vulneró la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, procediendo a transcribir extractos de las Sentencias Nros. 745 y 617, dictadas en fechas 16 de junio de 2014 y 04 de junio de 2014, respectivamente, relativas a la motivación de la sentencia.
En torno a lo anterior, estimó la recurrente que la Jueza de Instancia debió motivar la decisión, analizando “profundamente” todos los elementos de convicción que se originan del acta de investigación penal, así como del escrito acusatorio, además de desestimar el acto conclusivo de sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública y peticionado por la Defensa. En tal sentido, la accionante trajo a colación doctrina sobre la motivación de la sentencia, contenida en la Enciclopedia Jurídica Opus (varios autores, Tomo V (J-O), Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2011, pág. 392) y del autor Rodrigo Rivera, en su obra “Recursos Procesales: Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños, Niñas y Adolescentes” (Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, 2014, pág. 545); así como resúmenes de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por la corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, sin precisar otros datos de identificación; y de las Sentencias Nros. 52, 140, 240 y 134, dictadas en fechas 18 de febrero de 2014; 30 de abril de 2013; 22 de julio de 2014 y 30 de abril de 2013, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, además de las Sentencias Nros. 07 y 67, dictadas en fechas 18 y 25 de febrero de 2014, respectivamente, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin precisar otros datos de identificación, todas relativas a la motivación de los fallos judiciales.
Insistió en denunciar la apelante, que la Jurisdicente no explicó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el escrito acusatorio por ella interpuesto, no contenía los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, ya que solo transcribió dieciséis (16) de los treinta (30) elementos de convicción que la motivaron, reproduciendo un extracto de la decisión impugnada, para señalar, que el fallo accionado violenta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al no cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, relativo a los requisitos que deben contener las sentencias en el proceso penal.
Arguyó a su vez la víctima, que la Jueza a quo declaró con lugar el sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, así como inadmisible el escrito de acusación particular propia que interpuso, el cual cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que el escrito acusatorio, contenía un cúmulo considerable de elementos de convicción que fueron “esgrimidos de forma inteligible y organizados”, los cuales en su opinión, guardan armonía con los medios de pruebas ofertados, de los que se desprende el fundamento sólido para acusar formalmente al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA.
En otro orden de ideas, denunció la recurrente, que la Jueza de Instancia en la parte de la decisión denominada “Punto Previo”, citó la Sentencia Nro. 207, dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, que fue revisada y anulada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según Sentencia Nro. 1676, dictada en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relacionada con la competencia material del Juez y de la Jueza en Funciones de Control. A tales efectos, citó la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, para alegar, que no podía la Jurisdicente dictar su decisión, basándose en un criterio que no tiene validez jurídica y extralimitarse en sus funciones como Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para analizar el mérito de la causa, en este contexto, la víctima trajo a colación un extracto de la decisión accionada, donde se asentó que en la acusación particular propia, no se estableció la presunta culpabilidad del acusado, denunciando, que para realizar tal afirmación, debió efectuarse un juicio de reproche, que sólo es posible en un contradictorio, donde las partes hagan sus afirmaciones sobre la intencionalidad o no del imputado en la comisión del hecho punible.
Sostuvo a su vez la apelante, que lo ajustado en Derecho, era que la Jueza a quo dictara el auto de apertura a juicio, concluyendo su escrito recursivo con dos afirmaciones, a saber: 1) la acusación particular propia, si cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción penal, por ser la víctima en el presente proceso penal y; 2) se cumplen con los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por ello estima que dicho escrito es procedente en Derecho.
PRUEBAS: La víctima promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la causa principal signada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. VP02-S-2015-008225.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad del fallo impugnado y se admita la acusación particular propia interpuesta.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado DÁMASO ANTONIO MAVÁREZ MENDOZA, en su carácter de Defensor del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
La Defensa inició su escrito de contestación, con un capítulo denominado “De los Hechos”, donde realizó argumentaciones sobre los hechos objeto del proceso, para indicar en otro capítulo intitulado “Del Derecho”, que el ordenamiento jurídico interno, no admite prueba alguna que no haya cumplido con el requisito de legalidad, manifestando en este sentido, que desde el momento de la aprehensión de su defendido, en su criterio, existió una manipulación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, lo que conllevó a la vulneración de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, debido proceso y del derecho a la defensa.
Continuó alegando quien contesta, que el recurso de apelación se encuentra inmotivado, por ello solicitó su inadmisibilidad. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 300.1 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que de la norma se infiere, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado.
En torno a lo anterior, sostiene que en el caso en análisis, el hecho objeto del proceso no se realizó, esto es, que en su opinión, los hechos narrados en la acusación particular propia son falsos.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se ratifique el decreto de sobreseimiento y con ello la extinción de la acción penal y todas las medidas dictadas de manera fraudulenta.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3986-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos para intentar la acusación; asimismo se decretó el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensa de actas, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Atendiendo al Principio Dispositivo “Quantum Apellatum Quantum Devolutum”, previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por ello, solo se analizarán los aspectos denunciados por la víctima en el recurso de apelación; en tal sentido, esta Superioridad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza pueden atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, alega la apelante, que existe falta de motivación en la decisión impugnada, por cuanto la Jurisdicente no esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron al dictamen judicial emitido, señalando la víctima, que el escrito de acusación particular propia interpuesto, cumple con los requisitos exigidos en la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual remite al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la Jueza de Instancia debió motivar la decisión, analizando “profundamente” todos los elementos de convicción que se originan del acta de investigación penal, así como del escrito acusatorio, denunciando que la Jurisdicente no explicó los fundamentos del por qué el escrito acusatorio no contenía los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, ya que solo transcribió dieciséis (16) de los treinta (30) elementos de convicción que la motivaron.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la Jurisdicente declaró inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos para intentar la acusación; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensa de actas, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso como acto conclusivo en la presente causa escrito de sobreseimiento, a favor del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada; previstos y sancionados en los artículos 41 (último aparte) y 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no podía ser atribuido al mencionado ciudadano, ello en atención a lo previsto en el artículo 300.1° del Texto Adjetivo Penal.
Por tal virtud, el Juzgado de Instancia procedió a notificar a la víctima, haciéndole del conocimiento de la mencionada solicitud de Sobreseimiento, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con carácter vinculante estableció al respecto:
“Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente (…omississ…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que en esta Jurisdicción Especializada, la víctima puede presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, incluyendo las prórrogas legales otorgadas, sin que la Vindicta Pública haya interpuesto acto conclusivo alguno; acusación particular que debe contener el ofrecimiento de medios de pruebas, para que el Juzgado de Instancia fije el acto de audiencia preliminar; criterio que fue ratificado y ampliado por el Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de noviembre de 2012, con ocasión de la aclaratoria de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

“Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012” (Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652), (Negrillas propias de la decisión, destacado nuestro).

Cabe destacar que parte del citado criterio jurisprudencial, fue judicializado en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 416.781), al prescribir el Legislador y La Legisladora, que la víctima tiene la potestad de interponer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo, sin embargo nada refiere en los casos donde el Ministerio Público interpone solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo, por ello ante tal escenario jurídico, para salvaguardar los derechos de la víctima, debe aplicarse el criterio vinculante antes transcrito, emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el cual prevé dicha situación.
Ahora bien, se estableció en el criterio jurisprudencial antes transcrito, que cuando la víctima presente acusación, se celebrará la audiencia preliminar, donde el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo. En este sentido, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que se prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la víctima, señaló:
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En el caso que nos ocupa la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho ABG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, plenamente identificado en actas, presentó una acusación por los delitos de: 1) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones; 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en la cual se evidencia que los fundamentos de la imputación presentados por la víctima acusadora no procura el establecimiento de los hechos a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico presuntamente realizado por el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA haya existido y que el imputado haya sido su autor, o participe, como son los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12620019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día de hoy 01-10-2015, a las 06:30 horas de la mañana, momento que me encontraba en mi residencia mi esposo de NEYWUIS ZIRITT, comenzó a discutir y sin mediar palabras me agredió físicamente, causándome lesiones en diferentes partes de mi cuerpo, de igual manera me dijo que si lo denunciaba me mataría. Es todo”. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios Detectives JOSE ACOSTA, ROBERT SANCHEZ y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 3.- INSPECCIÓN TECNICA .- de fecha 01 de Octubre de 2015, practicada por los funcionarios Detectives JOSE ACOSTA, ROBERT SANCHEZ y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 4.- INSPECCION TECNICA de fecha 01 de Octubre del 2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 5.- INFORME MEDICO DE LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE suscrito por el Dr. CARLOS ALVAREZ. 6.- INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrito por las Galenos VALERIA NAVA y FANNY AVILA, adscritas al Hospital Universitario de Maracaibo. 7.- ACTA FISCAL de fecha 13 de octubre de 2015 suscrita por el abogado FREDDY REYES. 8.- TRES actas de entrevista de fecha 20 de octubre de 2015 rendidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los ciudadanos BELKIS MARIA HERNANDEZ DE BOSCAN, VIDAL ENRIQUE BOSCAN y OMAR JOSE HERNANDEZ. 9.- INFORME BALISTICO No. 6052 de fecha 05 de octubre de 2015 suscrito por el Inspector HECTOR DIAZ y LUIS NEGRON. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS No. AT-0730-15 de fecha 01 de octubre de 2015. 11.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, VACIADO DE CONTENIDO No. 3516 de fecha 15 de octubre de 2015. 12.- RESULTADO DE EVALUACION MEDICO LEGAL DEL TIPO FISICO de fecha 21 de octubre de 2015 suscrito por la Dra. TAIDEE NAVA. 13.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 16 de noviembre de 2015 por el ciudadano JULIO MARTINEZ BRACHO. 14.- RESULTADO DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por GERALDINE BEUSES Y TRIANA ASIAN. 15.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA protocolizado en fecha 20 de marzo de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 15.- ACTA DE MATRIMONIO No. 153. 16.- IMPRESIÓN DE CAPTURA DE PANTALLA DE FACEBOOK de fecha 15 de octubre de 2015; por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar si existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de esta juzgadora que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho no admitir la acusación particular propia propuesta por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho ABG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.236.755 plenamente identificado al inicio del presente escrito, por considerar que no existen fundamentos suficientes para admitir la acusación u ordenar el pase a juicio, que ofrezcan una valoración probatoria o certeza objetiva de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA dentro de los tipos penales que alega la víctima acusadora. En este sentido no se razonó, analizó y relacionó cada uno de los elementos de convicción presentados, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y no se estableció la presunta culpabilidad del acusado; toda vez que no existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, no se señalaron suficientes elementos de convicción para motivar la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez. En definitiva el escrito acusatorio no hace un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción; por lo tanto, no se evidencia que se encuadran ni se evidencia en qué forma se llevó a cabo los delitos de: 1) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA; 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como conductas desplegadas por el imputado de autos; por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del imputado de autos, ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA; por lo que se DECLARA INADMISIBLE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho ABG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257 y el 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la inadmisibilidad se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello compagina con la solicitud de sobreseimiento expuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”. (Folios 76 y 77 del cuaderno de apelación), 8Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jurisdicente declaró inadmisible la acusación interpuesta por la víctima, una vez que ejerciera el control formal y material de dicho escrito, considerando que al analizar la probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, no había expectativa de actividad probatoria, por cuanto había insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, circunstancia que en su criterio, se traducía en falta de requisitos de procedibilidad, estimando que en el escrito acusatorio, no se analizaron, así como tampoco se relacionaron cada uno de los elementos de convicción presentados, que conllevaran la presunta culpabilidad del acusado; concluyendo que no se hizo un análisis lógico jurídico explicativo de los fundamentos de la acusación, a través de los elementos de convicción; por ello no evidenciaba de qué forma se habían efectuado los delitos atribuidos al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la víctima, fue el hecho de no haberse analizado y concatenado los elementos de convicción que la motivaron, lo que en su opinión, conllevaba a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a ello, es necesario para esta Alzada precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación, y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, la Jueza de Instancia consideró la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto en el escrito acusatorio, no se razonaron y relacionaron los elementos de convicción presentados por la víctima, para determinar la presunta culpabilidad del acusado.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se considera que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indicado:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).
Ahora bien, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación como acto conclusivo, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2015, por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano Abogado MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, se precisa que “Los hechos imputados al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, se apoya en los fundados elementos de convicción que surgen de las diligencias y/o actuaciones siguientes”, señalando que estos elementos de convicción son:
1) Acta de denuncia interpuesta en fecha 01 de octubre de 2015, por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ; 2) acta policial suscrita en fecha de fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 3) inspección técnica s/n suscrita en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 4) inspección técnica s/n suscrita en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 5) informe médico provisional suscrito en fecha 01 de octubre de 2015, por médicas adscritas al Hospital Universitario de Maracaibo; 6) informe médico de la Sala de Emergencias del Centro Médico de Occidente de fecha 01 de octubre de 2015; 7) solicitud de experticia suscrita en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 8) solicitud de examen médico legal suscrito en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 9) solicitud de evaluación psicológica suscrita en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 10) orden de inicio de la investigación, emitida en fecha 01 de octubre de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 11) oficio Nro. 24-DPDMF2-8785-2015 emitido en fecha 08 de octubre de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 12) solicitud de práctica de diligencias, interpuesta por la víctima en fecha 08 de octubre de 2015; 13) acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 08 de octubre de 2015, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 14) oficio Nro. 24-DPDMF2-08852-2015, emanado en fecha 09 de octubre de 2015, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 15) acta fiscal suscrita en fecha 13 de octubre de 2015, donde consta la ampliación de la denuncia; 16) oficio Nro. 24-DPDMF2-8863-2015, emanado en fecha 13 de octubre de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 17) acta de entrevista rendida en fecha 20 de octubre de 2015, por la ciudadana Belkis María Hernández de Boscán, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 18) acta de entrevista rendida por el ciudadano Vidal Enrique Boscán Badell, en fecha 20 de octubre de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 19) acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar José Hernández Torres, en fecha 20 de octubre de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 20) oficio s/n suscrito en fecha 26 de octubre de 2015, por la Sociedad Mercantil “MOVISTAR”; 21) informe balístico Nro. 6052 suscrito en fecha 05 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 22) registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. AT-0730-15, suscrito en fecha 01 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 23) relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido Nro. 3516, suscrito en fecha 15 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 24) resultado de evaluación médico – legal del tipo físico de fecha 21 de octubre de 2015; 25) acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano Julio César Martínez Bracho, en fecha 16 de noviembre de 2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; 26) resultado de evaluación psicológica de fecha 02 de noviembre de 2015; 27) copia certificada de documento de compra venta de fecha 20 de marzo de 2013; 28) copia cerificada de acta de matrimonio Nro. 153 de fecha 04 de julio de 2007; 29) impresión de captura de pantalla de facebook de fecha 15 de octubre de 2015; 30) copia fotostática de poder penal especial de fecha 05 de octubre de 2015.
En este sentido, esta Superioridad constata, que en la acusación particular propia interpuesta por la víctima, al momento de plasmar la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; sólo se limitó la víctima a señalar los elementos de convicción que a bien consideró, sin realizar una hilvanación entre éstos, con miras a demostrar la comisión del hecho atribuido al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRIITT GARCÍA y la consecuente responsabilidad penal del mismo; ya que nada se dice en la acusación particular propia, cómo con dichos elementos de convicción, se determinaba que el mencionado ciudadano, era autor o partícipe de los hechos punibles allí descritos, sin que ello se confundiera, con el requisito relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaría en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (además de ser lícitas y tempestivas, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, Vid. Sentencia Nro. 1368, dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 14-0922), esto es, que en el escrito acusatorio, no se relacionaron cada uno de los elementos de convicción presentados, conforme lo sostuvo la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, independientemente de plasmar en la decisión, como lo denunció la apelante, dieciséis (16) de los treinta (30) elementos de convicción que la motivaron, ya que en la acusación, ninguno de los elementos de convicción fueron relacionados entre sí; por ello, no podía analizar “profundamente”, como lo pretende la apelante, todos los elementos de convicción que se originan del acta de investigación penal, así como del escrito acusatorio, ya que esa labor debía realizarla la víctima, al momento de elaborar su escrito de acusación, para posteriormente evaluarla la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, por lo que mal podía la Jueza a quo realizar tal análisis, cuando de la acusación no se desprendía dicha relación, por ello declaró que no se cumplían los requisitos que debía contener la acusación.
En virtud de ello, debía proceder a decretar la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y medidas, como en efecto lo hizo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, tal y como lo peticionó la Vindicta Pública.
En otro orden de ideas, denunció la recurrente, que la Jueza de Instancia en la parte de la decisión denominada “Punto Previo”, citó la Sentencia Nro. 207, dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, que fue revisada y anulada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según Sentencia Nro. 1676, dictada en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relacionada con la competencia material del Juez y de la Jueza en Funciones de Control, alegando, que no podía la Jurisdicente dictar su decisión, basándose en un criterio que no tiene validez jurídica y extralimitarse en sus funciones como Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para analizar el mérito de la causa, que sólo es posible en un contradictorio, donde las partes hagan sus afirmaciones sobre la intencionalidad o no del imputado en la comisión del hecho punible.
Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia, y a tales efectos se observa:
“En la fase intermedia existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión” (Folios 75 y 76 del Cuaderno de Apelación).

De lo anterior se evidencia, que ciertamente en la decisión accionada, se indicó un extracto de la Sentencia Nro. 207, dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, con la finalidad de explicar a las partes, como el y la Jurisdicente en la fase intermedia del proceso penal, específicamente en el acto de audiencia preliminar, debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que como acto conclusivo ha sido interpuesto, ya que la función primordial de dicho acto judicial, es determinar si existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado o imputada, contra quien se presentó una acusación; por ello esta fase es considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, como se señaló en el cuerpo de este fallo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En consecuencia, el hecho de haber sido anulada, la decisión señalada por la Jueza de Instancia, para explicar de manera pedagógica a las partes del presente proceso penal, lo que conlleva un acto de audiencia preliminar, no conlleva a vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales o procesales, tendientes a viciar el proceso de nulidad, ya que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por la recurrente, no analizó el mérito de la causa, solo constató en el ejercicio del control formal y material de la acusación, el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación particular propia interpuesto por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte) y 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Desarme de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos para intentar la acusación; asimismo el porque decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensa de actas, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en criterio de esta Alzada, dicho fallo se encuentra motivado, al contener los requisitos de procedibilidad para su dictamen, tanto los presupuestos exigidos por el Legislador y la Legisladora, para que tenga validez legal, en este caso los previstos en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, como los indicados por vía jurisprudencial; los cuales quedaron definidos en el fallo judicial, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de la declaratoria de inadmisibilidad y consecuencialmente del decreto de Sobreseimiento, por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA; asimismo se decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensa de actas, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su escrito de apelación.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3986-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JOSELIN CAROLINA BOSCÁN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3986-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 0**-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

VMV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000002
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000089