REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO : VP11-P-2015-002612
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000192
DECISIÓN: Nº 037-16.

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 96.838, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 45 años de edad, de oficio planificador de mantenimiento, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.895.023, Hijo de José Medina y Dalia Medina, Residenciado en: Calle Vargas, Residencias El Placer, Casa 12, Casco Central de Ciudad Ojeda del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 4C-1597-15, de fecha 12-11-2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal se encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: se Admite totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admite los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, puede solicitar las practicas de las mismas por ante el órgano controlador jurisdiccional como lo es el Tribunal, al cual no se le solicito el control judicial en la oportunidad correspondiente, Se Admite las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, del imputado JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo (…).
Recibida la causa en fecha 10 de Febrero de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1.de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA; según consta en el Acta de Juramentación de la mencionada Defensa Privada, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, bajo Resolución No. 4C-1597-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ello en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) respectivamente del cuaderno de apelación; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 17-11-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta en los folios uno (01) al treinta (30) y su vuelto de la misma incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante No. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal en base al cual ejerce su recurso el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación, que al admitir solo alguno de los medios probatorios promovidos por la defensa y obviando dar respuesta a otros de tipo documental, se le causó un gravamen irreparable a su defendido; es por lo que quienes aquí deciden atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el cual incurrió la Apelante, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que regula la materia. Así, se infiere que apela de conformidad con el artículo 439 ibidem, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis…
7. Las señaladas expresamente por la Ley”;

Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio: “(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

En tal sentido, y con relación a los errores, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció que:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado por la referida Sala Constitucional, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Y siendo que en el caso de marras, el auto apelado corresponde al dictado en Audiencia Preliminar, referido a la admisión de un medio probatorio considerado ilegal por la defensa, estima esta Alzada que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto referido en el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa Técnica en su escrito recursivo ofertó como prueba, la totalidad de las actas procesales que componen tanto el asunto principal VP11-P-2015-002612, como la investigación fiscal signada bajo el No. MP 89818-2015, copia simple del acta de designación, aceptación y juramentación, y copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, que es la decisión recurrida; por lo cual esta Corte Superior, al considerarla, útiles y necesarias a fin de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustadas a Derecho; y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Así se decide.-.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, a pesar de haber sido debida y efectivamente emplazada tal como consta en el folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia.
Así mismo se destaca que el Abogado LUIGGI GUZMÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima de autos, presentó contestación a la apelación, por lo que esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observando esta Alzada que el mismo fue presentado al tercer (3°) día hábil de constar en actas el sello de agregado de boleta de emplazamiento inserta al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación; por lo que evidencia esta Corte Superior que el mismo fue presentada dentro del Lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA; en contra de la Decisión No. 4C-1597-15, de fecha 12-11-2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y finalmente Admisible el escrito de contestación interpuesto por el Abogado LUIGGI GUZMÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima de autos, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Así se Decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, ejercido en contra de la Decisión No. 4C-1597-15, de fecha 12-11-2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en atención al artículo 439.7 en concordancia con el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a fin de resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado LUIGGI GUZMÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima de autos, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponenta
LA SECRETARIA (S),

ABOG. YESILY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 037-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABOG. YESILY MONTIEL ROA

VJMV/Luisev*.-
ASUNTO : VP11-P-2015-002612
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000192