Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la ABOG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, por la presunta comisión del delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA MARIA CHACIN TORRES, quien fue aprehendido por LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: ADRIANA MARIA CHACIN TORRES, la cual expresa lo siguiente: “…el día de hoy sábado, 20-02-2016 como a las once de la mañana, mi hermano Almiciades Torres Chacín agarró dos botellas de vidrio amenazándome lanzármelas, el estaba en el patio de la casa de mis difuntos padres, donde convivimos mi hermana Ana del Carmen Chacín, Andreina López mi hija de nueve años, y Almiciades que vive en un cuarto anexo a esa casa, con su hijo Adrian Chacín de once años, yo me metí adentro de la casa para protegerme el salió a la avenida dos el milagro frente a la casa allí estaba estacionado el carro mazda 323 color verde de orlando López padre de mi hija orlando estaba dentro de la casa y sacó un cuchillito pequeño en la mano derecha lo alzaba y me decía maldita te voy a matar maldita perra te voy a matar puta culiona entonces Almiciades caminó alrededor del carro vi cuando golpeó la maleta entonces me fui a la cocina a calmar a orlando que queria salir donde estaba Almiciades como a los 30 minutos Almiciades Torres Chacín se retiró de ahí y Orlando salió a ver el carró y se percató que le había dañado los gusanillos de los cauchos…”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la contenida en el Articulo 95 ordinal 7 de la Ley Especialº, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:35 PM, expone: “En este momento no deseo declarar”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN quien expuso lo siguiente: esta defensa, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del código orgánico procesal penal, en virtud de que se deben investigar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de cómo ocurrieron los hechos y en caso de acordar las medidas de presentaciones periódicas sean los mas extensas posibles, y en relación a la medida de protección y seguridad la de la relación la del ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial el no vive dentro de la casa sino en un anexo y el por ahora no tiene a donde ir, sino que se le de un tiempo para conseguir donde vivir. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA MARIA CHACIN TORRES. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, 2) Acta de Inspección Técnica levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 donde se evidencian las características del sitio del suceso 3) Croquis del sitio del suceso levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 4) Reseña Fotográfica realizada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 donde se observan las imágenes donde ocurrieron los hechos 5) Reseña Fotográfica realizada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 donde se observan las imágenes de la evidencia colectiva en el sitio del suceso 6) Denuncia Narrativa realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016, la victima AMTC, quien menciono: “…el día de hoy sábado, 20-02-2016 como a las once de la mañana, mi hermano Almiciades Torres Chacín agarró dos botellas de vidrio amenazándome lanzármelas, el estaba en el patio de la casa de mis difuntos padres, donde convivimos mi hermana ana del carmen chacín, andreina López mi hija de nueve años, y Almiciades que vive en un cuarto anexo a esa casa, con su hijo adrian chacín de once años, yo me metí adentro de la casa para protegerme el salió a la avenida dos el milagro frente a la casa allí estaba estacionado el carro mazda 323 color verde de orlando López padre de mi hija orlando estaba dentro de la casa y sacó un cuchillito pequeño en la mano derecha lo alzaba y me decía maldita te voy a matar maldita perra te voy a matar puta culiona entonces almiciades caminó alrededor del carro y vi cuando golpeó la maleta entonces me fui a la cocina a calmar a orlando que quería salir donde estaba Almiciades como a los 30 minutos almiciades se retiró de ahí y Orlando salió a ver el carró y se percató que le había dañado los gusanillos de los cauchos…”., 7) Acta de Testigo realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 por el ciudadano CARLOS JOSE VILLALOBOS 8) Acta de Testigo realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016 por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS 9) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20-02-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, 10) Informe médico provisional realizado al imputado ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES por la galeno Dr. Leandro González, las mismas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA MARIA CHACIN TORRES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AMTC, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1971, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.288.338, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 22-02-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AMTC y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. En cuanto a la solicitud Fiscal de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial esta queda supeditada hasta tanto se verifique la misma con el equipo Interdisciplinario por lo que se ACUERDA oficiar al Equipo Interdisciplinario el día 22-03-16 a los fines de que se trasladen a la residencia de la victima con carácter de urgencia y verifiquen las condiciones sociales, económicas e interpersonales del imputado con sus hermanas y su entorno social, indicando si es viable la salida del ciudadano del hogar o si su permanencia en la vivienda no afectaría la relación con la denunciante en virtud de que es un bien sucesoral, remitiendo informe del mismo a fin de dar respuesta a la solicitud planteada Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PARCIALMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ALMICIADES JOSE CHACIN TORRES, La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 22-02-2016 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AMTC y MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. En cuanto a la solicitud Fiscal de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial esta queda supeditada hasta tanto se verifique la misma con el equipo Interdisciplinario por lo que se ACUERDA oficiar al Equipo Interdisciplinario el día 22-03-16 a los fines de que se trasladen a la residencia de la victima con carácter de urgencia y verifiquen las condiciones sociales, económicas e interpersonales del imputado con sus hermanas y su entorno social, indicando si es viable la salida del ciudadano del hogar o si su permanencia en la vivienda no afectaría la relación con la denunciante en virtud de que es un bien sucesoral, remitiendo informe del mismo a fin de dar respuesta a la solicitud planteada. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PARCIALMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION ASI SE DECLARA. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, OFICIESE AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Culmino el acto siendo las (11:04 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA