Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano SECRETARIO, el ABG. ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ASNALDO JOSE BRAVO debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ASNALDO JOSE BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA , en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana VAZQUE LOAIZA NINOSKA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.564.233 de fecha 20-02-2016, la cual denuncia lo siguiente: “...vengo a denunciar al señor ASNALDO de mi esposo Tulio Graterol, él me iba a visitar a mi casa de vez en cuando y entonces ayer vino el se quedo, yo se fui a trabajar y lo dejo en mi casa solo porque mi hija tenia un acto, llego del trabajo, hago el almuerzo, le sirvo la comida y yo me acuesto a ver la novela, él me dice (Asnaldo): “Yo me voy a bañar”, y yo le digo a bueno dale, me acuesto a dormir y mi hija MICHELL GRATEROL se queda comiendo en la sala, los vecinos y me llaman desesperadamente, cuando yo despierto y le digo: Victor que pasa” el me responden: “iba a violar a la niña” yo me lanzo encima de ASNALDO enseguida todos los vecinos me rodean apoyándome en vista de los sucedido, yo me meto en el cuarto y le digo cámbiate de ropa y le pregunte a mi hija MICHELL ¿qué paso? Ella me responde “si mame el me estaba tocando, yo le decía suéltame y el me agarraba” los vecinos vinieron y me llamaron a mi mama Lucinda Loaiza, para amarrarlo y lo trajimos hasta la intendencia, y nos atendió un policía y me dijo que formulara la denuncia, pero la lleve primero al médico” la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: ASNALDO JOSE BRAVO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes en perjuicio de la niña: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ASNALDO JOSE BRAVO quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUM, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 1:24pm expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso: “en esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal y el derecho del ser juzgado en libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del Código orgánico procesal penal ya que los hechos así como la declaración de los testigos surgen como contradictorios no establecen con claridad de los hechos también el examen medico que esta evidenciado en actas y que no refleja ningún tipo de lesión a la niña, solicito se aparte de la medida de privación de libertad y le otorgue una medida menos gravosa tomando en cuenta la edad avanzada del ciudadano quien tiene sesenta y un años de edad y no esta en buenas condiciones de salud y solicito lo conducente a los fines de que sea traslado a un hospital y que me indica que ha vomitado sangre productos de los golpes que le propinaron varios ciudadanos por ello solicito que se aparte de esa solicita y no se opone a las medidas de protección y seguridad, solicito copias, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes en perjuicio de la niña SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ASNALDO JOSE BRAVO, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ASNALDO JOSE BRAVO 3) INFORME MEDICO PROVISONAL de fecha 20-02-16 suscrito por la Dra Marifer Marin . ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20-02-2016, por la ciudadana VAZQUEZ LOAIZA NINOSKA CAROLINA expresa entre otras cosas lo siguiente: “...vengo a denunciar al señor ASNALDO de mi esposo Tulio Graterol, él me iba a visitar a mi casa de vez en cuando y entonces ayer vino el se quedo, yo se fui a trabajar y lo dejo en mi casa solo porque mi hija tenia un acto, lego del trabajo, hago el almuerzo, le sirvo la comida y yo me acuesto a ver la novela, él me dice (Arnaldo): “Yo me voy a bañar”, y yo le digo a bueno dale, me acuesto a dormir y mi hija MICHELL GRATEROL se queda comiendo en la sala, los vecinos y me llaman desesperadamente, cuando yo despierto y le digo: Victor que pasa” el me responden: “iba a violar a la niña” yo me lanzo encima de ASNALDO enseguida todos los vecinos me rodean apoyándome en vista de los sucedido, yo me meto en el cuarto y le digo cámbiate de ropa y le pregunte a mi hija MICHELL ¿qué paso? Ella me responde “si mame el me estaba tocando, yo le decía suéltame y el me agarraba” los vecinos vinieron y me llamaron a mi mama Lucinda Loaiza, para amarrarlo y lo trajimos hasta la intendencia, y nos atendió un policía y me dijo que formulara la denuncia, pero la lleve primero al medico…” 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada a la niña SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE 5.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada al ciudadano RANGEL CARTAGENA VICTOR ALFONSO. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada SONIA ISABEK CARTEGENA SIERRA. 7) OFICIO 0257-16 DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE de fecha 20-02-16 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: ASNALDO JOSE BRAVO de fecha 20/02/2016, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes en perjuicio de la niña: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes en perjuicio de la niña: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ASNALDO JOSE BRAVO, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ASNALDO JOSE BRAVO 3) INFORME MEDICO PROVISONAL de fecha 20-02-16 suscrito por la Dra Marifer Marin . ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20-02-2016, por la ciudadana VAZQUEZ LOAIZA NINOSKA CAROLINA expresa entre otras cosas lo siguiente: “...vengo a denunciar al señor ASNALDO padrastro de mi esposo Tulio Graterol, él me iba a visitar a mi casa de vez en cuando y entonces ayer vino el se quedo, yo se fui a trabajar y lo dejo en mi casa solo porque mi hija tenia un acto, llego del trabajo, hago el almuerzo, le sirvo la comida y yo me acuesto a ver la novela, él me dice (Arnaldo): “Yo me voy a bañar”, y yo le digo a bueno dale, me acuesto a dormir y mi hija MICHELL GRATEROL se queda comiendo en la sala, los vecinos y me llaman desesperadamente, cuando yo despierto y le digo: Victor que pasa” el me responden: “iba a violar a la niña” yo me lanzo encima de ASNALDO enseguida todos los vecinos me rodean apoyándome en vista de los sucedido, yo me meto en el cuarto y le digo cámbiate de ropa y le pregunte a mi hija MICHELL ¿qué paso? Ella me responde “si mame el me estaba tocando, yo le decía suéltame y el me agarraba” los vecinos vinieron y me llamaron a mi mama Lucinda Loaiza, para amarrarlo y lo trajimos hasta la intendencia, y nos atendió un policía y me dijo que formulara la denuncia, pero la lleve primero al medico…” 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada a la niña SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE 5.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada al ciudadano RANGEL CARTAGENA VICTOR ALFONSO. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-16 realizada SONIA ISABEK CARTEGENA SIERRA. 7) OFICIO 0257-16 DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE de fecha 20-02-16 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA de fecha 20/02/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: ASNALDO JOSE BRAVO de fecha 20/02/2016, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la niña SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es una persona allegada a su padre o familia pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ASNALDO JOSE BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa Se ordena la remisión del imputado al Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando una evaluación médica y se remita el informe respectivo el día de hoy Domingo 21-02-2016, oficiando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro De Coordinación Policial N° 15 Estacion Policial 15.2 Santa Mara a los fines de que realicen el traslado. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 21-02 -2016 a las (2:00PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ASNALDO JOSE BRAVO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y 2do Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se ordena la remisión del imputado al Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando una evaluación médica y se remita el informe respectivo el día de hoy Domingo 21-02-2016, oficiando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro De Coordinacion Policial N° 15 Estacion Policial 15.2 Santa Mara a los fines de que realicen el traslado. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy Domingo 21-02-2016 a las 2:00 horas de la tarde SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA MARA y al Director del Hospital Universitario de Maracaibo. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA