Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG FREDDY ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-10.412.626, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: RJ, de fecha 19-02-2016, la cual expresa lo siguiente: “…en el día de hoy siendo aproximadamente las 05:00am, yo me encontraba durmiendo en mi casa donde esta una pieza donde estoy viviendo junto con mi hija de apenas dos años de edad, fue entonces cuando llegó miguel bracho y me dijo que le abriera pero como ya el me ha agredido en otras ocasiones yo no lo quise abrir el subió al techo de la pieza rompió el techo y se metió por la parte del baño y me dijo anda vete a trabajar a ver que voy a vender hoy yo observe de inmediato que estaba drogado de inmediato me agarro quedando privada del dolor el me quito las llaves del candado que tenía en mi mano, y se quedo dentro de la casa todo esto lo hizo delante de la niña quien se puso a llorar dándole como una crisis de nervios como pude agarre a la niña y me levante del piso y salí de la casa de inmediato me dirigí al comando policial…”. Aunado a ello la víctima informó que ya lo había denunciado en febrero ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, es decir que con ésta sería la cuarta denuncia ya que luego de una revisión en el Sistema Juris se evidenció que tiene un inicio de investigación, una solicitud de sobreseimiento y está solicitado por el Tribunal Décimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° en relación su remisión al equipo interdisciplinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MARIA MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ADIB DIB previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:30pm, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “escuchado lo solicitado por el ministerio publico esta defensa se opone a la medida de presentación con fianza y que aunque la victima alega que la lanzo al piso le halo el cabello le dio en el estomago en el examen físico indica que no presenta ningún daño la victima esta utilizando la ley para alejar al ciudadano del hogar pues se evidencia que esta mintiendo, se solicita una de las medidas menos gravosas del artículo 242 del código orgánico procesal penal, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana RJ en fecha 19-02-016 ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien menciono ““…en el día de hoy siendo aproximadamente las 05:00am, yo me encontraba durmiendo en mi casa donde esta una pieza donde estoy viviendo junto con mi hija de apenas dos años de edad, fue entonces cuando llegó miguel bracho y me dijo que le abriera pero como ya el me ha agredido en otras ocasiones yo no lo quise abrir el subió al techo de la pieza rompió el techo y se metió por la parte del baño y me dijo anda vete a trabajar a ver que voy a vender hoy yo observe de inmediato que estaba drogado de inmediato me agarro quedando privada del dolor el me quito las llaves del candado que tenía en mi mano, y se quedo dentro de la casa todo esto lo hizo delante de la niña quien se puso a llorar dándole como una crisis de nervios como pude agarre a la niña y me levante del piso y salí de la casa de inmediato me dirigí al comando policial…”.. 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 19-02-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 19-02-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ 4) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 19-02-2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Informe medico de la ciudadana: RJ, de fecha 19/02/2016 donde la Dra. Gloria Villalobos quien refiere “…paciente la cual fue traía por cuerpos policiales por presentar condiciones clínicas estables y el resto del examen físico dentro de los límites normales posterior a agresión física. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-02-2016 en caso de salir en libertad del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY SABADO (20) DE FEBRERO DEL 2016, A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30PM) HASTA EL DIA LUNES (22) DE FEBRERO DEL 2016 A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA HASTA TANTO NO SEA PRESENTADO EL DIA LUNES 22-02-2016 ANTE EL TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR DICHO TRIBUNAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la víctima por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela Centro de Coordinación y Patrullaje N° 05 Maracaibo Sur ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. Se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones el día Lunes 22-03-2016 al Tribunal Décimo en Funciones de Control, en virtud de la orden de aprehensión librada según resolución N° 892-15 de fecha 04-02-2015 en el expediente signado con el Nro. 10C-15604-14. Ofíciese al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de informar de lo aquí decidido. Y al Juzgado Décimo de Control Ordinario. Cúmplase ASI SE DECIDE.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SE DECRETA a favor del presunto agresor MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-02-2016 en caso de salir en libertad del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MIGUEL ANTONIO BRACHO DE LA HOZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY SABADO (20) DE FEBRERO DEL 2016, A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30PM) HASTA EL DIA LUNES (22) DE FEBRERO DEL 2016 A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA HASTA TANTO NO SEA PRESENTADO EL DIA LUNES 22-02-2016 ANTE EL TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR DICHO TRIBUNAL. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RJ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016. CUARTO: Se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones el día Lunes 22-03-2016 al Tribunal Décimo en Funciones de Control Penal Ordinario, en virtud de la orden de aprehensión librada según resolución N° 892-15 de fecha 04-02-2015 en el expediente signado con el Nro. 10C-15604-14. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de ser trasladado al Tribunal Décimo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal el día Lunes 22-02-2016. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y al Juzgado Décimo de Control Ordinario. Así como al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:47pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
|