Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la ABOG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER JOSE MEDIAN REYES, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE RONDON BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.756.128, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB, quien fue aprehendido por EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en virtud de la denuncia formulada por la victima: IB, la cual expresa lo siguiente: “…es el caso que el día de hoy jueves 18-02-2015 cuando eran las 02:05am, me repicó mi teléfono CANTV 0261-52474105 yo me asombre por esa llamada y me levante a contestar pensando que era una emergencia al contestar me percato que se trataba de mi ex-pareja de nombre FRANKLIN RONDON, diciéndome MALDITA PERRA te voy a dar tostón, yo me asuste por sus amenazas y le colgué el teléfono pero como el día de ayer me citó en la intendencia principal ubicada en bella vista me traslade hasta el lugar para ver de que se trataba al llegar lo observe con un abogado y un testigo pero desconozco cual era el motivo y me parece extraño porque yo ya lo había denunciado en el ministerio público por agresiones y acoso una vez dentro de la intendencia subí a hablar con la doctora doris torres a quien le manifesté lo de la cita interpuesta por mi ex-pareja al explicarle de todas las amenazas que me hace a diario la doctora de inmediato llamó a una patrulla de la policía bolivariana del estado Zulia…”. Es todo. También nos fue informado por la víctima que el ciudadano fue denunciado por el Ministerio Público ante la Fiscalía Quincuagésima Primera la cual tiene como número signado MP-73463-2016 F51, por lo que por todo lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la contenida en el Articulo 95 ordinal 7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana IB, mediante la cual expone: “bueno doctora yo tengo hace dos años y medio yo tengo ocho años separada de mi esposo y el señor hace dos años me dijo me ayudo me daba lo básico el me dijo no quiero que trabajes ni que hagas andas mi hija esta en el colegio de monjas y mi hijo de bachillerato luego de un tiempo el empezó a decirme que no conversara con ningún hombre te voy a matar a tus hijos te voy a hacer hechicería porque el la practica voy a abrir un gato voy a hacer que tus hijos se maten nosotros nos citábamos en la avenida bella vista en una casa abandonada que era de su papá me daba drogas nunca las consumí pero bastantes veces me la ofreció me decía porque asi culiamos mejor si no viene te acostai a dormir sino me decía te vas a quedar muerta de hambre con tus cachorros no me daba par una medicina yo sufro de hipotirodismo cuando me entero que estaba embarazada yo le dije no quiero nada mas contigo pero no quería que yo lo dejara no eso es muy feo una prueba de paternidad y le dije lo tenemos y punto yo tengo 41 años y mi condición es peligrosa para el niño el dieciséis me hicieron el curataje porque lo tenia muerto el treinta de enero la camisa que tenía se la rompio mi amama quitandomelo de encima y los vecinos que quieren de servir de testigos de cómo me cayo a golpes me hicieron el examen psicologico el me llama cuarenta y siete llamadas perdidas porque eso es a cada rato maldita perra te voy a dar tostón mire yo en mi casa no tengo un bombillo me debe año y medio de luz nadie te ava cerre yo le vya a decir a la gente que estai loca el me desgracio la vida bajo amenaza vivo bajo coacción me decía presta diez mil agarra siete mil cuanto le debe a mi mama cuanto debe por la casa y a bethsabet no ya eso es viejo ya eso no se paga catorce casas tiene su papa y el las puede vender, quien come con mil bolivares, mi hija ella estudia en el Lourdes transporte no lo he pagado yo quiero una puta pa mi me decía yo quiero un transfor pa mi es mas me decia que me lo quería meter por atrás porque no había nada mas sabroso que cogese una galina porque el lo hacia en la granja de su abuelo eso es un psicopota doctora me decía si note dejai con brujerías te voy a prender un tabaco con fuego todo eso en mi mente me manda indigentes a que me vigilen y el se pone en un poste a mirame me llama porque esta vestida asi pa donde vai, el me mandaba cartas mirelos con indigente me dibuja matas colgándome carros pasándome por encima, el dice que eso es normal con una parejea yo tuve casa veintitrés años con mi esposo yo nunca habia visto algo asi para que me pasara a mi de esta manera tantas deudas que tengo horita que el buscó me picaron la luz cargo una hemorragia a consecuencia del trajin que tengo no estas equivocado dame lo que necesito si me quieres yo no tengo nevera un solo televisor que me regalo y me dijo ahora en la noche voy alla pa que culiamos cometi el error de no haber parado esto a tiempo pero quiero que considere las amenazas la obsesión y el acoso es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER JOSE MEDINA REYES, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:50 AM, expone: “En este momento no deseo declarar” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER JOSE MEDINA REYES, quien expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto es a derecho en razón de que lo mas sano para este proceso es que mi defendido se someta a las condiciones que el tribunal considere y por supuesto el equipo multidispclinario evaluara a mi defendido, tomando en cuenta ciudadana juez que el acoso u hostigamieto la pena a imponer en caso de ser dentro de la investigación determinar culpabilidad alguna es de ocho a vente meses y solicito copias de todas las actas”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 18-02-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FRANKLIN RONDON, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 18-02-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: EUGENIO DE JESUS FRANKLIN RONDON, 3) Acta de Inspección Técnica levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 18-02-2016, donde se verifica el sitio del suceso 4) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 18-02-2016, de la victima IB, quien menciono: “…es el caso que el día de hoy jueves 18-02-2015 cuando eran las 02:05am, me repicó mi teléfono CANTV 0261-52474105 yo me asombre por esa llamada y me levante a contestar pensando que era una emergencia al contestar me percato que se trataba de mi ex-pareja de nombre FRANKLIN RONDON, diciéndome MALDITA PERRA te voy a dar tostón, yo me asuste por sus amenazas y le colgué el teléfono pero como el día de ayer me citó en la intendencia principal ubicada en bella vista me traslade hasta el lugar para ver de que se trataba al llegar lo observe con un abogado y un testigo pero desconozco cual era el motivo y me parece extraño porque yo ya lo había denunciado en el ministerio público por agresiones y acoso una vez dentro de la intendencia subí a hablar con la doctora doris torres a quien le manifesté lo de la cita interpuesta por mi ex-pareja al explicarle de todas las amenazas que me hace a diario la doctora de inmediato llamó a una patrulla de la policía bolivariana del estado Zulia…”., 5) Oficio de remisión a medicatura forense de fecha 18-02-2016 de la ciudadana IB, a los fines de realizarle el examen médico-psicológico, Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANKLIN RONDON BARRETO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor FRANKLIN ENRIQUE RONDON BARRETO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8.- el recorrido policial en la residencia de la víctima comisionando al Instituo Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la siguiente dirección: Av. 4 Bella Vista, Calle Obispo Laso, N° 91B-89 entrando por el antiguo retén de Bella vista Parroquia Santa Lucía. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor FRANKLIN ENRIQUE RONDON BARRETO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-02-2016, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IB y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-02-2016. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8.- el recorrido policial en la residencia de la víctima comisionando al Instituo Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la siguiente dirección: Av. 4 Bella Vista, Calle Obispo Laso, N° 91B-89 entrando por el antiguo retén de Bella vista Parroquia Santa Lucía. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de informar lo acordado. CUARTO: Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo el recorrido policial en la residencia de la víctima en la siguiente dirección: Av. 4 Bella Vista, Calle Obispo Laso, N° 91B-89 entrando por el antiguo retén de Bella vista Parroquia Santa Lucía. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:39 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VALBUENA