En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, siendo las (10:49AM), Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana V D. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51° ABOG. IDMARY VILLALOBOS, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. OMAR NAVA, el imputado PEDRO JOSE DURAN, y la víctima VANESSA DURAN. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. IDMARY VILLALOBOS, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano PEDRO JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA DURAN. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO JOSE DURAN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantengan las medidas de protección establecidas en los ordinales 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y la ampliación de la medida con respecto a la medida de protección establecida en el ordinal 3° del artículo 90 en virtud de que la víctima lo ha solicitado en este acto ya que informa que los pleitos han seguido y desea que no viva con ella porque es su padre pero sigue siendo violento, Es todo”. Acto seguido se le da al palabra a la víctima ciudadana V D.mediante la cual expone: “yo estaba pequeña y le puso toda verde y morada y ella fue ala intendencia y no hicieron nada a mi hermano le dio un golpe por las costillas eso no es cualquier cosa yo estoy enferma yo estoy dispuesta que me hagan todo exámenes el no bebe pero es peor diciendo que es cristiano mi mamá lo va a decir ella se enfermó pero ella esta consiente, en diciembre le dio la comida primero a mi hermano y el se molestó todo, el le pego un palazo a mi mamá si quiere pregúntele a mi mamá yo estoy asombrada que me llamaron le dio por aquí unos moretones vino a la fiscalía pero no hicieron nada, el dice que se acuesta con otras personas hasta si se va con mi hermano que se acuesta con mi hermano también, es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado PEDRO JOSE DURAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00AM) expone lo siguiente “yo no peleo con ella, me hace la guerra a mí cuando yo le pegué a ella fue porque ella me pegó primero a mí ella quiere que yo me vaya de la casa y bueno yo me voy de la casa, ella tiene problemas de la cabeza, ella me hizo la guerra a mí me escupe a mí, tiró los cuchillos así y le dio a la madre, mi esposa se me enfermó de la mente me hizo una guerra terrible, yo ni bebo ni nada yo no nací pa eso ni soy de esos hombres. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR NAVA, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se investigue la situación y no es posible que dos padres estén enfrentados con la suspensión estoy de acuerdo y como el quiere irse por ahí alquilado, es todo, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta, de la imputación y del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA DURAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado PEDRO JOSE DURAN, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:02AM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de que se representan los derechos de la víctima la cual no se encuentra presente se solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 de la Ley Especial establecidas en los ordinales 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y la ampliación de la medida con respecto a la medida de protección establecida en el ordinal 3° del artículo 90 en virtud de que la víctima lo ha solicitado en este acto ya que informa que los pleitos han seguido y desea que no viva con ella porque es su padre pero sigue siendo violento, Es todo. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado PEDRO JOSE DURAN, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30AM; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistentes en ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosa a la mujer agredida, en virtud de que ya han retomado la vida en común, ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. En cuanto a la solicitud Fiscal de la ampliación de la medida de protección y seguridad y aplicación de la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial este Tribunal ACUERDA oficiar al Equipo Interdisciplinario el día 22-03-16 a los fines de que se trasladen a la residencia de la victima con carácter de urgencia y verifiquen las condiciones sociales, económicas e interpersonales de padre he hija y su entorno social, indicando si es viable la salida del ciudadano del hogar y cuales son las herramientas de trabajo y los enseres personales de acusado los cuales debería llevarse sin afectar el patrimonio conyugal, remitiendo informe del mismo a fin de dar respuesta a la solicitud planteada. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA DURAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado PEDRO JOSE DURAN, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30AM; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima ORDINAL 6°: ORDINAL 8°: Y ORDINAL 13°. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. En cuanto a la solicitud Fiscal de la ampliación de la medida de protección y seguridad y aplicación de la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial este Tribunal ACUERDA oficiar al Equipo Interdisciplinario el día 22-03-16 a los fines de que se trasladen a la residencia de la victima con carácter de urgencia y verifiquen las condiciones sociales, económicas e interpersonales de padre he hija y su entorno social, indicando si es viable la salida del ciudadano del hogar y cuales son las herramientas de trabajo y los enseres personales de acusado los cuales debería llevarse sin afectar el patrimonio conyugal, remitiendo informe del mismo a fin de dar respuesta a la solicitud planteada. Se acuerdan las copias por secretaria.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA