Visto el escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 11 de Febrero de 2016 y recibida por este Tribunal en fecha 12-02-16, por la ciudadana Querellante: DAUA, asistida en éste acto por el profesional del Derecho NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, mayor de edad, venezolana, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V.-16.304.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.215, actuando en su carácter de Abogado Asistente, y de este mismo domicilio; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano: WILMER ORTEGA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad de proveer la admisión o no de la formal QUERELLA presentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones para decidir:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los fundamentos de hechos objeto de la QUERELLA ACUSATORIA que ante este Tribunal se presenta, la parte promovente la Querellante DAUA, asistida por el Abogado NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, identificado plenamente ut-supra, relata y detalla las circunstancias esenciales del hecho que revisten carácter penal y por los cuales se apertura la causa que cursa por ante este Juzgado identificada bajo el número VPO2-Q-2016-000001 en contra del ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO, en los siguientes términos:

“…Todo comenzó por rumores que se corrió en mi lugar de trabajo, de que yo era familiar de la Gerente del departamento de Relaciones Legales y laborales de la empresa para cual laboro que es Alela de Venezuela S.A. el señor WILMER ORTEGA BRICEÑO en su condición de miembro del sindicato de Trabajadores de dicha empresa en reiteradas ocasiones había tenido discusiones y conflictos con la titular de la mencionada Gerencia…” Ahora bien, en reiteradas ocasiones el Seños WILMER ORTEGA BRICEÑO realiza sus quejas, solicitudes y peticiones en mi despacho de una manera no adecuada para la relación de fraternidad laboral, la cual nos exige la convivencia laboral y la empresa Alpla de Venezuela S.A. este señor asumiendo una actitud déspota y grosera conmigo, presumiendo yo, que por los rumores de que yo era familiar de la Gerente del Departamento de Relaciones Legales y Laborales y mantendría directamente comunicación de lo que acontecía diariamente en la empresa con la Gerencia antes indicada.
Pero la situación se fue agravando con el pasar de los días, mas cuando la sucursal Alpla de Venezuela S.A de la Zona industrial de Maracaibo, quedo sin Gerente General, situación por la cual el señor WILMER ORTEGA BRICEÑO realizaba en mi lugar de trabajo, el Departamento de Relaciones Legales y Laborales, sus exigencias de permiso sindicales de forma, déspota, grosera y altisonante.

Un día a mediados del mes de septiembre el señor WILMER ORTEGA BRICEÑO entro sin autorización de manera intempestiva y violenta a la oficina de Gerencia donde él personalmente Administrativo y del Departamento de Relaciones Legales y Laborales , trabajaba provisionalmente, gritando y exigiendo respuesta de manera totalmente grosera para con mi persona sobre: Quien coño iba a hacer la persona capaz de negarle los permisos sindicales a los cuales tenía derecho por ser parte del Sindicato”, en presencia de mis compañeras de trabajo las ciudadanas Anamilet Mariano y Dayarling Fernández .
La oficina a la cual pertenezco, por ser parte de la sede administrativa de la empresa Alela de Venezuela S.A. es lugar donde los trabajadores han pretendido canalizar todo tipo de quejas a través de la vocería del señor WILMER ORTEGA BRICEÑO, quien en sus infulas de ser miembro del Sindicato pretende amedrentarme verbalmente con su comportamiento anti-profesional y anti-laboral realizando sus peticiones en mi oficina cada vez mas agresivas.
Situación agravándose, para el día lunes 02 de noviembre de 2015, en horas de la mañana aproximadamente a las 10 am, donde el señor WILMER ORTEGA BRICEÑO entro nuevamente a forma arbitraria, agresiva, intempestivamente, grosera y sin autorización al Departamento de Relaciones Legales y laborales donde me encontraba con mis compañeras de trabajo las ciudadanas Dayarling Fernández y Williannys Meléndez; donde una vez mas el señor del señor WILMER ORTEGA BRICEÑO realiza sus peticiones y reclamos de manera grosera violenta, golpeando los escritorios y haciendo señalamientos a mis compañeras de trabajo, exigiendo explicaciones de una situación ocurrida el día 31 de octubre de 2015. Primeramente las agresiones verbales fueron dirigidas a la ciudadana Williannys Meléndez y yo como encargada provisional del departamento de relaciones Legales y laborales le exigí al señor WILMER ORTEGA BRICEÑO, respeto para con la compañera de trabajo y este volteando y mirándome de forma agresiva y violenta continuo sus gritos , vejaciones groseras con mi persona, golpeando mi escritorio y haciéndome señalamientos y gestos con sus manos hasta el punto de rozar el rostro. Este acompañado de todo el personal de planta miembros del grupo B más los mecánicos de turno quienes eran una cantidad de 16 personas más dentro de la oficina de cuatro por cuatro metros, sintiéndome totalmente agredida y ofendida por ese señor WILMER ORTEGA BRICEÑO, rompimos en yanto mis compañeras de trabajo y yo por temor y terror que nos ocasionaba y fue el momento que ese señor case sus agresiones.
Ahora bien ciudadano Juez, que la conducta asumida por el señor WILMER ORTEGA BRICEÑO encuadra en el tipo penal denunciado, es decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 40.—Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Por otra parte ciudadano Juez, en aras de empezar a gozar y preservar mi integridad física, psicológica, emocional y moral en mi sitio de trabajo, solicito se dicten medidas de protección y seguridad a mi favor y en contra del ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO de las establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia:

Por estas razones solicito señor Juez, sea admitida la presente querella en contra del señor WILMER ORTEGA BRICEÑO debidamente identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia respectivamente cometido en perjuicio de mi persona”.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado la parte promovente la Querellante DAUA, asistida por el Abogado NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, el cual propone formal QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Juzgadora considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio de los contenido en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por la Querellante, el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley…(omissis)”, en el caso que nos ocupa, se observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para interponer formal querella, por cuanto el proponente Abogado NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, actúa en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos que revisten carácter penal en la Querella presentada, en este caso la ciudadana: DAUA, en contra del ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Juzgadora considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. Tercero, observa esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 87 ejusdem y ARTÌCULO 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que esta conducta agresiva se viene materializando desde el año 2015, por lo que en fecha 11 de Febrero de 2016 prosiguió a denunciarlo interponiendo formal Querella Acusatoria ante este Tribunal.

Sin embargo, esta Juzgadora observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la QUERELLA, que no se configuran los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos por el ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO, lo anterior se afirma en razón de lo siguiente: Primero: con respecto al tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de este delito cometido por el ciudadano WILMER ORTEGA BRICEÑO, en tanto que el carácter de aislamiento, amenazas, comparaciones destructivas, constancia y reiteración de la conducta punible por parte del sujeto no se evidencia en las actuaciones presentadas por parte de la víctima ciudadana DAUA, y su representante ciudadano NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, en asistencia.

En este mismo orden de ideas, Segundo: con respecto al tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no se evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que presenten indiscutibles actos de acoso, intimidación, chantaje u hostigamiento, por tanto ésta Juzgadora no considera que se configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera ésta Juzgadora que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerado por la solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se le sigue al ciudadano: WILMER ORTEGA BRICEÑO, en la formal Querella interpuesta.

Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum)…”

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS, Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICA: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA ACUSATORIA propuesta por la ciudadana: DAUA, asistida en éste acto por el profesional del Derecho NESTOR JOSE MEDINA CESTARI, mayor de edad, venezolana, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V.-16.304.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.215, actuando en su carácter de Abogado Asistente, y de este mismo domicilio; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano: WILMER ORTEGA BRICEÑO, en virtud de que no se configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG DORIS MORA QUERALES


EL SECRETARIO


ABOG. EDUARDO DIAZ
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en la presente



EL SECRETARIO


ABOG. EDUARDO DIAZ