REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cinco (05) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000025
ASUNTO : OP03-S-2016-000025
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Joselys Mujica Romero.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellín.
LOS IMPUTADOS: Yoan Rafael Montaño Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.763, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la Urbanización Guanare, calle B, casa Nº B-15, frente a la Cantera Guaiquerí, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y
Pedro Pablo Ramírez González, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.565.107, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Guanare, calle B, frente a la Cantera Guaiquerí, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2015, los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, luego de sostener una discusión, procedieron a agredirse físicamente, presentando el primero de los mencionados, contusión excoriada en ala nasal izquierda, contusión excoriada y edematosa frontal izquierda, mientras que el segundo de los mencionados, presentó excoriación lineal en cara antero – lateral, tercio superior brazo derecho, excoriación lineal en región infraclavicular izquierda, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en lesionar a alguna persona, mientras se lleve a cabo una refriega entre varias personas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, de fecha 18-01-15, suscrita por el ciudadano Yoan Rafael Montaño Salazar, del Acta de Entrevista, de fecha 3-02-15, suscrita por el Ciudadano José Alejandro Carreño, del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la médico Odalis Penott, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Reconocimiento Médico legal, practicado por el médico Nevis Torcatt, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Acta de Denuncia Común, de fecha 19-01-15, suscrita por el Ciudadano Caraballo y del Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2016, suscrita por el Ciudadano González (Demás datos a reserva del Ministerio Público); considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, es el de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los Ciudadanos Imputados así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, consistente en realizar Labor Comunitaria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Yoan Rafael Montaño Salazar y Pedro Pablo Ramírez González, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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