REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de febrero de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000184
ASUNTO : PM3-2015-000184

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.


LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Erathy Gabriela Salazar Lárez y Manuel Augusto Báez Arrechedera.


LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lisette Martínez.


CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Darwin José Moya Lemus, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.596, nacido en fecha 28-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Punta de Piedras, calle Nº 01, casa Nº 55, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-899.21.07

EL DELITO: No se imputó Delito.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Erathy Gabriela Salazar Lárez y Manuel Augusto Báez Arrechedera, en la causa seguida en contra del Ciudadano Darwin José Moya Lemus, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, el Ciudadano Darwin José Moya Lemus, se presentó de manera voluntaria, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de informar, que en días anteriores, se presentó en su residencia, el Ciudadano Ronny Rondón, quien es su cuñado, dejando en la sala, un aire acondicionado, el cual presumía que era hurtado, procediendo los funcionario actuantes, a dirigirse al mencionado lugar, recolectando el objeto en cuestión, siendo éste, el aire acondicionado denunciado como hurtado, por parte de la Ciudadana Yamileth Durán, en fecha 31-10-2015, procediendo los funcionarios, a realizar la detención del Ciudadano Darwin José Moya Lemus.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Darwin José Moya Lemus, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado Ciudadano.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor del mencionado Ciudadano, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.

TERCERO: Finalmente, en fecha dos (02) de febrero de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al Ciudadano Darwin José Moya Lemus, la comisión de delito alguno.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno al Ciudadano Darwin José Moya Lemus, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Darwin José Moya Lemus. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Darwin José Moya Lemus, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.596, nacido en fecha 28-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Punta de Piedras, calle Nº 01, casa Nº 55, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar el Ciudadano Darwin José Moya Lemus. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño