REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cuatro (04) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000082
ASUNTO : PM3-2015-000082
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez y Abg. Robert Lizardo Mendoza Brito.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Alexander Castelin.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Rony Javier Hernández Velásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.473, nacido en fecha 28-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”,Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-359.35.35,
Luís Alberto Albornoz Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.202.009, nacido en fecha 05-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”,Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, y
Fray David Marín Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.110.241, nacido en fecha 06-01-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Hilmarys Velásquez y Robert Lizardo Mendoza Brito, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha once (11) de octubre de 2015, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en dicha oportunidad, procedieron a realizar la detención de los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano, toda vez que los mismos se encontraban discutiendo y en estado de ebriedad.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha doce (12) de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados Ciudadanos, tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales, no se evidenciaba la comisión de delito alguno.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, este Tribunal decretó a favor de los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Finalmente, en fecha dos (02) de febrero de 2016, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular, que pudiese considerarse ilícito, es decir, que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, ya que el hecho no es típico.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción, para poder presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular, que pudiese considerarse ilícito, es decir, que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, ya que el hecho no es típico, razón por la que el Ministerio Público ha considerado ajustado a derecho el solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.473, nacido en fecha 28-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”,Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, Luís Alberto Albornoz Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.202.009, nacido en fecha 05-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”,Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y Fray David Marín Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.110.241, nacido en fecha 06-01-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y residenciado en San Francisco de Macanao, calle Bolívar, casa sin número, cerca del taller de “El Che”, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Rony Javier Hernández Velásquez, Luís Alberto Albornoz Marcano y Fray David Marín Marcano. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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