REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cuatro (04) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000048
ASUNTO : PM3-2015-000048
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mabeny Guilarte Salazar, Christian Moisés Villalba y Gerardo Atacho Leo.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Alexander Castelin.
CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Saúl José Loyo Romero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.877.967, nacido en fecha 30-07-1993, de estado civil soltero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la Estación Policial de Villa Rosa, casa sin número, con portón verde, al lado del taller de reparación de motos, Municipio García, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Mabeny Guilarte Salazar, Christian Moisés Villalba y Gerardo Atacho Leo, en la causa seguida en contra del ciudadano Saúl José Loyo Romero, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, el Ciudadano Saúl José Loyo Romero, resultó detenido, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto, encontrándose realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, observaron a un Ciudadano, el cual al notal la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual, se procedió a darle la respectiva voz de alto y a interceptarlo, procediéndose a su inmediata revisión corporal, siéndole incautado, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior, de fragmentos vegetales, de color pardo amarillento, resultando ser la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de trescientos (300) miligramos.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, al Ciudadano Saúl José Loyo Romero, no imputando delito alguno y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano antes mencionado, imponiéndosele la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de retirar el correspondiente oficio, tendiente a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padece el Ciudadano en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por el ciudadano Saúl José Loyo Romero, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, aunado al hecho de haber transcurrido ya un tiempo considerable en el que no se ha logrado la práctica de los exámenes psico psiquiátricos, en la persona del ciudadano Saúl José Loyo Romero, pese a las reiteradas citaciones que se han librado a su nombre y siendo que éstos exámenes son de práctica estrictamente voluntaria, al no haber sido posible su realización, resulta inviable la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente el ciudadano Saúl José Loyo Romero, es consumidor de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo y no habiendo acudido el Ciudadano de marras a practicarse los exámenes psico psiquiátricos correspondientes, resulta imposible la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Saúl José Loyo Romero.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra el ciudadano Saúl José Loyo Romero en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra del Ciudadano Saúl José Loyo Romero, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Saúl José Loyo Romero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.877.967, nacido en fecha 30-07-1993, de estado civil soltero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la Estación Policial de Villa Rosa, casa sin número, con portón verde, al lado del taller de reparación de motos, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra el Ciudadano Saúl José Loyo Romero en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar el Ciudadano Saúl José Loyo Romero. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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