REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, tres (03) de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000090
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000090
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez Amundarain.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Gustavo Álvarez y Jesús Medina.
LOS ACUSADOS: Juan Pascual González Gómez, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.530, nacido en fecha 17-05-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Técnico y residenciado en Santa Ana, calle principal del Cerro de la Cruz, casa sin número, cerca de los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-198.12.34,
Ángel Rafael Centeno Guzmán, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.819, nacido en fecha 19-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro La Cruz, casa sin número, cerca de la mat de roble, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,
Bedys Eulises Betancourt Guerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.418.501, nacido en fecha 22-09-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bibliotecario y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, al lado de los puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-291-05-70,
Rogers Antonio González Peña, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.074, nacido en fecha 18-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a la antigua casa de alimentación, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-875.84.86,
Gilberto Antonio Marcano Quijada, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.087.141, nacido en fecha 20-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero y residenciado en Pedro González, calle San Miguel, casa Nª 87, frente a la licorería Mi Pueblo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,
Yohan Rafael Franco González, de nacionalidad Venezolana, natural de Uracoa, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.801, nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-098-75-24,
Evelio Antonio Martínez Guerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.698, nacido en fecha 07-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-495.31.01 y
Kevin José Salazar Serrano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.653.873, nacido en fecha 11-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en La Asunción, sector Atamo Sur, sector 2, casa sin número, cerca de La Ceiba, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-354.05.95.
LOS DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Atentado a la Seguridad en las Vías, previsto sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, Tres (03) de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Tres (03) de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, la Defensa Privada, Abogados Gustavo Álvarez y Jesús Medina, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha doce (12) de octubre de 2015, en horas de la tarde, los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dieron a la tarea de cerrar las vías principales que conducen a la Población de Juangriego, Municipio Marcano, así como las vías que conducen a la Población de Manzanillo y el centro de la Ciudad, obstaculizándola con cauchos y piedras, así como el corte indiscriminado de árboles, para cometer estos hechos. De igual manera, dichos Ciudadanos procedían al cobro de 200,00 Bolívares Fuertes, a los fines de permitir el acceso a las vías y ocasionando daños a los vehículos que transitaban por el sector. En tal sentido, una vez se hicieron presente los efectivos policiales, los Ciudadanos inicialmente señalados, procedieron a ofenderlos y a desafiarlos, ocasionando además, daño materiales en los vehículos tipo moto, que dichos funcionarios maniobraban, realizando oposición a las funciones de los mismos, intentando desarmarlos.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Atentado a la Seguridad en las Vías, previsto sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Funcionarios: Elisaúl Rondón, Miguel Rodulfo, Daniel Brito Márquez, Jesús González Rivas, Nilma Chorres, Andrés Díaz Carreño y Dennis Rivas Hurtado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Gustavo Álvarez, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que la representación fiscal calificó como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Atentado a la Seguridad en las Vías, previsto sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos, en fecha doce (12) de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusa a los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Funcionarios: Elisaúl Rondón, Miguel Rodulfo, Daniel Brito Márquez, Jesús González Rivas, Nilma Chorres, Andrés Díaz Carreño y Dennis Rivas Hurtado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Gustavo Álvarez, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Juan Pascual González Gómez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Bedys Eulises Betancourt Guerra, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Rogers Antonio González Peña, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Gilberto Antonio Marcano Quijada, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Yohan Rafael Franco González, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Evelio Antonio Martínez Guerra, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Kevin José Salazar Serrano, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, los delitos por los cuales los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, han sido acusados, son los de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Atentado a la Seguridad en las Vías, previsto sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos los cuales establecen una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.530, nacido en fecha 17-05-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Técnico y residenciado en Santa Ana, calle principal del Cerro de la Cruz, casa sin número, cerca de los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Ángel Rafael Centeno Guzmán, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.819, nacido en fecha 19-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro La Cruz, casa sin número, cerca de la mat de roble, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Bedys Eulises Betancourt Guerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.418.501, nacido en fecha 22-09-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bibliotecario y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, al lado de los puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Rogers Antonio González Peña, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.074, nacido en fecha 18-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a la antigua casa de alimentación, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Gilberto Antonio Marcano Quijada, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.087.141, nacido en fecha 20-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero y residenciado en Pedro González, calle San Miguel, casa Nª 87, frente a la licorería Mi Pueblo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Yohan Rafael Franco González, de nacionalidad Venezolana, natural de Uracoa, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.801, nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, Evelio Antonio Martínez Guerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.698, nacido en fecha 07-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Santa Ana, calle principal, sector Cerro de la Cruz, casa sin número, frente a los dos puentes, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y Kevin José Salazar Serrano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.653.873, nacido en fecha 11-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en La Asunción, sector Atamo Sur, sector 2, casa sin número, cerca de La Ceiba, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta,, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Juan Pascual González Gómez, Ángel Rafael Centeno Guzmán, Bedys Eulises Betancourt Guerra, Rogers Antonio González Peña, Gilberto Antonio Marcano Quijada, Yohan Rafael Franco González, Evelio Antonio Martínez Guerra y Kevin José Salazar Serrano, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período máximo de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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