REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de febrero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000170
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000170

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.


LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Joselys Mujica Romero.


LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Carla García y Luiggy Díaz, en representación del Ciudadano Mack Alejandro Quintana y Abogadas Luimary Campos y Adriana González, en representación de los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel.


LOS IMPUTADOS: Mack Alejandro Quintana, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 22.996.493, fecha de nacimiento 07-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Concordia, Torre Nº 03, En centro, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-862.87.22,

Albin Rafael Figueroa Fermín, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.082, nacido en fecha 11-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Asunción, calle Ruíz, casa Nº 4-104, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-197.93.93 y

Gabriel Gerardo Villarroel, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.116.771, nacido en fecha 15-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en La Asunción, calle Libertad, sector El Copey, detrás de El Yare, casa sin número, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.291.63.93

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, Once (11) de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Once (11) de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la representante de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, Abogada Joselis Jiménez, la Defensa Privada, Abogados Carla García y Luiggy Díaz, en representación del Ciudadano Mack Alejandro Quintana y Abogadas Luimary Campos y Adriana González, en representación de los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Joselys Mujica Romero, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica, por parte de un Ciudadano, el cual no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, señalando tener información acerca de un hurto, que se habría cometido a inicios de noviembre de 2015, en una residencia ubicada en la calle Catalán, Urbanización Camoruco, sector San Onofre, con la particularidad de que dicho trabajo, habría sido realizado, con ayuda de un empleado de confianza, de nombre William, quien a su vez contactó a un grupo de delincuentes, conocidos en la Ciudad de La Asunción, por los apodos de “El Gabo”, “Alvin” y “Mack”, quienes posteriormente, en anuencia del señor William, ingresaron a la residencia ya mencionada, logrando sustraer una serie de objetos y artefactos. Finalmente, indicó que dichos Ciudadanos, tendrían su centro de operaciones, en una residencia ubicada en la calle Ruíz, casa Nº 5-60, fachada de color blanco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cortándose la comunicación, de forma abrupta. En tal sentido, una vez verificada tal información, los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección anteriormente señalada, siendo atendidos por el Ciudadano Mack Alejandro Quintana, quien inicialmente adoptó una actitud nerviosa, esquiva e incoherente. No obstante, al ser precisado por la comisión policial, admitió haber participado, conjuntamente con los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, así como el Ciudadano de nombre William, en el hurto de una residencia, lugar del cual sustrajeron enseres y objetos propiedad de la misma, siendo repartidos dichos objetos, entre los participantes. Finalmente, indicó donde podrían ser ubicados los otros Ciudadanos, lográndose finalmente, la detención de los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, así como recuperar diversos artículos, productos y enseres, objeto del hurto en comento”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Simón Gómez, Javier Moya, Jesús Lozada, Howard León y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Simón Gómez, Javier Moya, Jesús Lozada, Howard León y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctimas: Eduardo Sandoval, David Cabrera y Orlando Aguiar (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas con Fijaciones Fotográficas, de fecha 23-11-2015 y Reconocimiento Legal, de fecha 22-01-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luiggy Díaz, en representación del Ciudadano Mack Alejandro Quintana, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Luimary Campos, en representación de los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”


ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.


Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusa a los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Simón Gómez, Javier Moya, Jesús Lozada, Howard León y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Simón Gómez, Javier Moya, Jesús Lozada, Howard León y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctimas: Eduardo Sandoval, David Cabrera y Orlando Aguiar (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas con Fijaciones Fotográficas, de fecha 23-11-2015 y Reconocimiento Legal, de fecha 22-01-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luiggy Díaz, en representación del Ciudadano Mack Alejandro Quintana, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Finalmente, tomando en consideración que mi representado reside en el Distrito Capital, solicito le sea impuesto el respectivo trabajo comunitario, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra a cargo de la Ciudadana Generala Rosaura Navas. Es todo”.

Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Luimary Campos, en representación de los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.


DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS


Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Mack Alejandro Quintana, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Albin Rafael Figueroa Fermín, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Gabriel Gerardo Villarroel, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.



IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, han sido acusados, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito éste el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en relación a los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel y por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al Ciudadano Mack Alejandro Quintana, cuyas directivas dispondrán el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, así como al Cuerpo de Bomberos ya señalado, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Mack Alejandro Quintana, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 22.996.493, fecha de nacimiento 07-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Concordia, Torre Nº 03, En centro, Caracas, Distrito Capital, Albin Rafael Figueroa Fermín, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.082, nacido en fecha 11-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Asunción, calle Ruíz, casa Nº 4-104, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Gabriel Gerardo Villarroel, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.116.771, nacido en fecha 15-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en La Asunción, calle Libertad, sector El Copey, detrás de El Yare, casa sin número, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, por ante la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y en relación al Ciudadano Mack Alejandro Quintana, se impone el cumplimiento de la respectiva labor comunitaria, por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período máximo de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por las directivas de los mencionados entes, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, así como al Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos acusados de autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60), por ante la sede de esa Dependencia, dejándose expresa constancia, que en fecha diez (10) de febrero de 2016, este Tribunal, previa solicitud de la defensa privada, acordó el Cambio de Lugar de las Presentaciones impuestas al Ciudadano Mack Alejandro Quintana, a la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, se acuerda no librar los actos de comunicación inherentes a dicha decisión, tomando en consideración, que dicha Medida Cautelar, ha quedado sin efecto, al celebrarse la Audiencia Preliminar Respectiva, quedando los presentes, debidamente notificados al respecto. QUINTO: Vista la solicitud de copias certificadas, realizada por la Defensa Privada de los Ciudadanos Albin Rafael Figueroa Fermín y Gabriel Gerardo Villarroel, este Tribunal acuerda expedir las mismas por secretaría. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño