REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001182
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: STEFANY GABRIELA HERNANDEZ NAVARRO Y OSCAR RAFAEL COLMENAREZ CARRUYO.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 17 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: STEFANY GABRIELA HERNANDEZ NAVARRO Y OSCAR RAFAEL COLMENAREZ CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-19.394.755 y V.-19.907.843, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 21 de diciembre de 2010, respectivamente, y se admitió en fecha 25 de febrero del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) Ambos progenitores compartirán con la niña los fines de semana de manera alternada y previo acuerdo entre ellos. Cuando le corresponda al progenitor compartir con la niña, este la retirará del hogar materno el día viernes a la una y treinta de la tarde (1 y 30pm) y la retornará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm). Así mismo el progenitor compartirá con el progenitor los días martes pernoctando la niña en el hogar del progenitor y retornándola el día miércoles a las siete de la tarde (07:00pm). 2) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año dos mil dieciséis (2016), el progenitor compartirá emana santa con la niña, los días jueves y viernes santo d 2016 y la progenitora compartirá lunes y martes de carnaval de 2016, siendo estas echas alternadas anualmente. 3) En relación a las vacaciones escolares del año 2016 y los años siguientes, serán compartidas por ambos progenitores, en periodos de quince (15) días consecutivos cada progenitor hasta que finalice el periodo vacacional, de manera alternada a partir del día 16 de Julio de 2016, comenzando el disfruté el progenitor el 16 de julio del año 2016. 4) En relación con las vacaciones de navidad, a partir del año dos mil quince (2015), el progenitor compartir+á con la niña los días veinticuatro 824) de diciembre y 01 de de enero y la progenitora compartirá con la niña los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2015, siendo estas fechas disfrutadas de manera alternada anualmente. 5) El día d la madre y cumpleaños de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor en el horario establecido, de ocho de la mañana (08:00am) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm). 6) El día del cumpleaños del niño y el día del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ello. 7) Ambos progenitores se comprometen a mantenerse informados de las actividades de su hija. 8) Finalmente solicitan a este Tribunal se sirva homologar al presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley, y una vez aprobado y homologado se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: STEFANY GABRIELA HERNANDEZ NAVARRO Y OSCAR RAFAEL COLMENAREZ CARRUYO, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.PJ0052016000249.-La Secretaria.
MGG/saulo****