REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2015-001106
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA Y PAOLA CRISTINA MAVAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-10.596.321 y V.-19.017.608, respectivamente.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
ORGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL SISTMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA Y PAOLA CRISTINA MAVAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-10.596.321 y V.-19.017.608, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad., nacida en fecha 11 de noviembre de 2005, respectivamente, asistidos por la Abogada María Alejandra González con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se admitió en fecha 26/02/2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 360de la LOPNNA, en virtud de vivir residencias separadas de mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR (arriba identificado) ejercerá LA CUSTODIA LEGAL d la niña (Art. 65 LOPNNA), por el periodo de un (01) año, contados a partir del día de hoy, ya que la progenitora manifiesta que por los momentos no cuenta con la estabilidad económica, como para brindarle un bienestar pleno a la niña, por lo que prefiere que durante este periodo la custodia sea ejercida por el padre. Se deja constancia que se escucho la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Por otra parte s orientó a ambos padres en el deber que tienen en darle una crianza basada en el amor el respeto, la comprensión mutua, el repto reciproco y la solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A de la LOPNNA, así como todo lo relativo al nivel de vida adecuado y a la integridad personal igualmente establecidos en los artículos 30y 32 de la misma ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA Y PAOLA CRISTINA MAVAREZ CARABALLO, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (29) días del mes de febrero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000252.-La Secretaria.

MGG/saulo****