REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000067

MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos HILDA ANGELA SANDOVAL HERNANDEZ Y ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.392.951 y V.-12.100.863, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS EDUARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.278.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HILDA ANGELA SANDOVAL HERNANDEZ Y ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ, asistidos por el abogado MARCOS EDUARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.278, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2000, ante la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 06/09/2000 y 11/02/2005, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Municipio la Cañada de Urdaneta, parroquia el Carmelo, sector el Montecito, calle N° 3, casa N° S/N, diagonal al abasto el tigre del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 20 de octubre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 05 de febrero de 2016, se fijó la audiencia única para el día lunes 22 de febrero de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HILDA ANGELA SANDOVAL HERNANDEZ Y ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2000, ante la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 06/09/2000 y 11/02/2005, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Municipio la Cañada de Urdaneta, parroquia el Carmelo, sector el Montecito, calle N° 3, casa N° S/N, diagonal al abasto el tigre del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: A los fines y efectos de cumplir con lo relativo a la obligación de manutención, han acordado que el progenitor aportará, como pensión, la cantidad de diez unidades tributarias, (10UT), semanales, las cuales equivalen a un monto de 1500,oo bolívares, para un total de cuarenta unidades tributarias (40 UT), las cuales equivalen a un monto de 6000,oo bolívares, mensuales; adicionalmente a esta obligación semanal fijada Ut Supra, para la época de navidad, se compromete el progenitor a suminístrale el 50% de los gastos de vestimenta, pagaderos en la ultima quincena del mes de noviembre de cada año, aunado a los obsequios navideños; durante ´pocas escolares en atención al derecho a la educación se comprometió a sufragar el 50% de lso gastos estudiantiles, entendiéndose estos gastos como: de inscripción, mensualidades o matriculas, útiles escolares y cualquier otro gasto que pueda derivarse directamente de las actividades escolares de los niños; en lo concerniente a salud, se comprometió a cancelar el 50% de gastos de consultas y medicamentos porillos requeridos, estos últimos debidamente soportados. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijas cada quince días. Es decir un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, pudiendo el progenitor retirar a sus hijos del hogar materno los días viernes a la una de la tarde (01: 00p.m) retornándolos los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m). El día de las madres y cumpleaños de esta el adolescente y la niña compartirán con su progenitora, y el día de los padres y cumpleaños de este el adolescente y la niña compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños del adolescente y la niña de autos ambos progenitores compartirán la respectiva fecha. La progenitora acuerda, dada, la aceptación del progenitor de que los niños permanezcan bajo la custodia de su madre HILDA ANGELA SANDOVAL HERNANDEZ, que el progenitor pueda compartir con sus hijos bajo un régimen de convivencia de fines de semanas, alternados, en cuyo sentido, se conviene entre los cónyuges que suscriben el presente escrito, que el ciudadano ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ, inicie con el señalado régimen, vale decir, el fin de semana siguiente al decreto de divorcio aquí planteado, sino la potestad de ambos progenitores, poder sustituir un fin de semana cualquiera en beneficio únicos exclusivo de los niños (Art. 65 LOPNNA). De igual manera, la progenitora acuerda que el padre pueda mantener un régimen de convivencia para con sus menores hijos, en los días hábiles de las semanas, siempre y cuando tal circunstancia no interrumpa el régimen escolar curricular o extracurricular de los citados niños a juicio de la progenitora y a requerimiento del ciudadano ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ el progenitor. Queda así mismo, acordado que ambos progenitores, en beneficio propio de los menores en referencia, que el 24 y 31 de diciembre d 2015 el menor pernoctara con su madre y el 25 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016, lo hará para con su padre y aí sucesivamente en forma alternada, periódica y continua desde el decreto de divorcio; la convivencia familiar, con especto de los periodos vacacionales, de fiestas nacionales; siendo que la progenitora iniciara los precitados periodos, así como respecto de los días propios de carnaval y semanas santa, correspondiendo a la progenitora permanecer con su menores hijos para el lapso de carnaval en forma inicial y para el progenitor del lapso de semana santa del año siguiente al presente y n forma consecutiva y alternada para ambos progenitores los periodos siguientes, incluyéndose, el periodo vacacional escolar, respecto al cual, los menores pernoctaran con la madre la mitad del periodo propio al 2016 y el padre, la segunda parte del mismo y en forma consecutiva y alternada para ambos progenitores para la continuidad de los años siguientes.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 103, emanada de la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 170 y 15, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanada de la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HILDA ANGELA SANDOVAL HERNANDEZ Y ENDER JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.392.951 y V.-12.100.863, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 15 de diciembre de 2000, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000244, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****