REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2015-001174
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: FRANCELIS ALEJANDRA ALDANA VALBUENA Y DEIVIS RUBEN CORTES VERA.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 17 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: FRANCELIS ALEJANDRA ALDANA VALBUENA Y DEIVIS RUBEN CORTES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-23.764.707 y V.-23.280.268, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), nacida en fecha 17/01/2013 y se admitió en fecha 24 de febrero del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El Progenitor de la niña de autos, ciudadano DEIVIS RUBEN CORTES VERA, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, quien en señal de conformidad se compromete a firmar recibo por la cantidad suministrada por el padre, mientras procede a la apertura de una cuenta bancaria. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere:”…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En cuanto al rubro salud, dicho derecho será garantizado a través de los servicios públicos de salud, comprometiéndose los progenitores a cubrir los gastos médicos que se presenten, vale decir consultas y exámenes médicos, así como los medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En relación a los gastos decembrinos de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, más un juguete y la progenitora se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más el juguete de navidad. 4) En cuanto a los meses de Marzo y Octubre de cada año, el progenitor se compromete a dotar a u hija de vestimentas completas. 5) Los gatos extras que pudieran ocasionarse en relación con la niña serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Art. 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo Homologa”.

. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: FRANCELIS ALEJANDRA ALDANA VALBUENA Y DEIVIS RUBEN CORTES VERA, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000235.-La