REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001136
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES.
NIÑAS: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-17.836.574 y V.-18.518.871, respectivamente, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA), nacidas en fecha 18 de mayo de 2009, 22 de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2002, respectivamente, y se admitió en fecha 24 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES, se compromete a suministrar para sus hijas: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, (Art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad respectivamente por concepto de Obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora que el progenitor declara conocer. Asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES, se compromete a cubrir los gastos de sus hijas para esta época, de ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, más el regalo respectivo de la época, la progenitora se cubrirá los gastos de sus hijas para esa época y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero. 3) En cuanto a los gastos de salud, las niñas cuentan con una póliza de seguro por parte del progenitor MULTINACIONAL DE SEGUROS, en cuanto a los exámenes médicos, medicinas y consultas privadas que no cubra dicha póliza serán cubiertas por ambos progenitores. 4) En cuanto a los gastos de educación la progenitora, ciudadana ADRIANA MATOS PEÑA, cubrirá las listas escolares y l progenitor cubrirá los uniformes escolares. Los gatos de transporte escolar será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5) En el mes de Mayo de cada año, la progenitora se compromete a comprar vestimenta y calzado de las adolescentes y la niña (2 mudas completas para cada una) y el progenitor se compromete para el mes de Abril de ropa y calzado (2 mudas de ropa completa). Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES, a favor de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000236.-La Secretaria.

MGG/saulo****

















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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001136
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES.
NIÑAS: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-17.836.574 y V.-18.518.871, respectivamente, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA), nacidas en fecha 18 de mayo de 2009, 22 de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2002, respectivamente, y se admitió en fecha 24 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES, se compromete a suministrar para sus hijas: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, (Art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad respectivamente por concepto de Obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora que el progenitor declara conocer. Asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES, se compromete a cubrir los gastos de sus hijas para esta época, de ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, más el regalo respectivo de la época, la progenitora se cubrirá los gastos de sus hijas para esa época y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero. 3) En cuanto a los gastos de salud, las niñas cuentan con una póliza de seguro por parte del progenitor MULTINACIONAL DE SEGUROS, en cuanto a los exámenes médicos, medicinas y consultas privadas que no cubra dicha póliza serán cubiertas por ambos progenitores. 4) En cuanto a los gastos de educación la progenitora, ciudadana ADRIANA MATOS PEÑA, cubrirá las listas escolares y l progenitor cubrirá los uniformes escolares. Los gatos de transporte escolar será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5) En el mes de Mayo de cada año, la progenitora se compromete a comprar vestimenta y calzado de las adolescentes y la niña (2 mudas completas para cada una) y el progenitor se compromete para el mes de Abril de ropa y calzado (2 mudas de ropa completa). Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ADRIANA DE LOS ANGELES MATOS PEÑA Y RICHARD ENRIQUE TORRES, a favor de las niñas y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000236.-La Secretaria.

MGG/saulo****