REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 23 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº VP31-J-2015-001381
SOLICITANTES: ARTURO BRAVO PADILLA y ANGELA LA FORGIA
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Recibida en la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la Defensoria municipal de Niños, Niñas y adolescentes de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita los ciudadanos ARTURO BRAVO PADILLA y ANGELA LA FORGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.281.706 y V-14.026.093, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 19 de abril de 2005. En fecha 01 de febrero de 2016 se admitió cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PRIMNERO: El progenitor compartirá con la niña los días sábados a partir de las 03:00 pm hasta el domingo a las 06:00 pm. retornándola a casa de su progenitora.
SEGUNDO: Con relación a los días de fiestas y asuetos serán compartidos entre ambos progenitores.
TERCERO: En épocas de vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores
CUARTO: En época de navidad los días 24 y 25 la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 170 DE LA LOPNA: Atribuciones del Ministerio Público:
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Expídanse las copias correspondientes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 23 días del mes de febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SELENY VIVAS CHOURIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000198.
La Secretaria


MMG/saulo*****