REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2015-001170
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JOSE JAVIER URBINA TORREALBA Y ELIZABETH DEL VALLE RIVAS CESPEDE.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 22 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JOSE JAVIER URBINA TORREALBA Y ELIZABETH DEL VALLE RIVAS CESPEDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.609.669 y V.-18.319.541, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), consignando acta de nacimiento signada con el No. 65, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de La Clínica Materno Infantil San Juan Hospital Central del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 26 de enero de 2012 y se admitió en fecha 22 de febrero del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este despacho, referente a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, requerida por la ciudadana LIZABETH DEL VALLE RIVAS CESPEDE, que esta dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) semanales los cuales totalizan seis mil bolívares (Bs. 6000,oo) mensuales, los cuales se harán mediante deposito en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento que tiene aperturaza la progenitora y quien manifiesta que la va a usar solo para los depósitos que el progenitor realiza en señal de su cumplimiento de obligación de manutención. La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día trece (13) de noviembre del presente año, en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de agosto, el 50% de los gastos .inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles, el 50% de las medicinas consultas médicas y exámenes de laboratorio. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes, se los entregaré a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hija y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369de la LOPNNA, el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses moratorios. Estando presente en este acto la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS CESPEDE, ya identificada, expuso: Que esta de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano JOSE JAVIER URBINA TORREALBA a favor de su hijo. Solicita al Tribunal s sirva expedir dos (02) copias certificadas d la presente acta y de la sentencia que lo homologa el mencionado convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JOSE JAVIER URBINA TORREALBA Y ELIZABETH DEL VALLE RIVAS CESPEDE, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ00052016000192.-La Secretaria.
MGG/saulo****