REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2015-001164
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: GREGORY RAMON BRACHO OLIVARES Y YURANIS COROMOTO SEMPRUN VILLEGAS.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 22 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: GREGORY RAMON BRACHO OLIVARES Y YURANIS COROMOTO SEMPRUN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-12.872.351 y V.-13.551.182, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), consignando acta de nacimiento signada con el No. 50, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 2009 y se admitió en fecha 22 de febrero del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El padre actualmente tiene una deuda de trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600,oo) debido a retraso en pago de mensualidades desde meses anteriores, específicamente desde el mes de julio de 2015 hasta la presente fecha, para lo cual el ciudadano GREGORY BRACHO manifiesta estar dispuesto a continuar pagando la Pensión de Manutención a razón de tres mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 3200,oo) y la referida deuda se compromete a pagarla a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales para un total de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5200,oo) pagado quincenal mente a razón de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2600,oo) los días 16 y 01 de cada mes. Los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la ciudadana YURANIS SEMPRUN. Los Gastos Escolares: Serán cubiertos en un porcentaje del 50% de cada padre estos gastos van referidos a inscripción, útiles escolares, uniformes, mensualidad, etc. Gastos Médicos: El padre aportara el 50% de estos gastos previa presentación de recipe o facturas y deberán ser pagados de inmediato. La madre aportara el otro 50%. Navidad: El padre aparte de la pensión mensual se compromete a pagar el 50% de los gastos de la ropa, calzado y juguetes del niño y la madre pagara el otro 50% a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en navidad. Y la ciudadana YURANIS SEMPRUN esta totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio. Este convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: GREGORY RAMON BRACHO OLIVARES Y YURANIS COROMOTO SEMPRUN VILLEGAS, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000191.-La Secretaria.

MGG/saulo****