REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo 23 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-000654
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIELA CAROLINA OLIVARES y YOVANNY RAFAEL GUTIERREZ LAGUNA.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIELA CAROLINA OLIVARES y YOVANNY RAFAEL GUTIERREZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.841.859 y V-13.830.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Publica vigésima (20ª), abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra en este acto a favor y único interés del adolescente y los niños (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 08 de diciembre de 2001, 22 de agosto de 2007 y 25 de junio de 2010, respectivamente, según consta en copias certificadas de actas de nacimiento.

En fecha 18 de febrero de 2016 este tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente y los niños de autos, mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El Progenitor de los beneficiarios de autos se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) MENSUALES, que serán depositados o transferidos a la cuenta de ahorros en BANCARIBE a nombre de la progenitora Nro: 01140502965021191851, por concepto de obligación de manutención, se hace la salvedad que los depósitos los realizara la abuela paterna ciudadana NELLIS MARIA LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.083.416, ya que el progenitor labora fuera del país, dicha manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. SEGUNDO: En cuanto al renglón salud, el progenitor se compromete a transferir o depositar en la cuenta mencionada en la cláusula primera TRES MIL BOLIVARES (Bs,3.000,oo) mensuales (aparte de la manutención establecida) para los medicamentos crónicos su hijo YONCARL ALEXANDER, los demás gastos serán en partes iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a igualmente a transferir a la cuenta antes indicada, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.2.210,oo) para gastos de transporte y mensualidades escolares. Los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos los gastos de vestuario, calzado y juguetes o regalos navideños serán cubiertos en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar ropa y calzados necesarios en el mes de julio de cada año del siguiente modo: vestuario y calzado variado para el transcurso del año según el clima donde vivan sus hijos. SEXTO: Finalmente solicitamos a este Juzgado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestros hijos (Art. 65 LOPNNA), nos sean expedidas dos(02) Juegos, de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARIELA CAROLINA OLIVARES y YOVANNY RAFAEL GUTIERREZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.841.859 y V-13.830.431, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza La Secretaria


Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas Chourio

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000197.-
La Secretaria

MGG/saulo*****