REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N°: VP31-J-2016-000266
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ISAMAR MARTINEZ BARBOZA y PEDRO OCANDO CHACIN
BENEFICIARIAS: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención suscrito ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, entre los ciudadanos ISAMAR MARTINEZ BARBOZA y PEDRO JESUS OCANDO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V 24.405.324 Y V 17.635.381, respectivamente, en beneficio de las niñas (Art. 65 LOPNNA) , de seis (06) y tres (03) anos de edad respectivamente, nacidas en fechas 03 de diciembre de 2009 y 14 de febrero de 2013. En fecha 04 de febrero de 2016 se admitió cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a dar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00) MENSUALES, lo cual la progenitora se compromete a administrarlo por la alimentación de las niñas.
SEGUNDO: Los gastos escolares serán cubiertos por ambos progenitores.
TERCERO: Los gastos médicos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: Los gastos en época de navidad serán cubiertos por ambos progenitores con respecto a la ropa, calzado y juguetes.
QUINTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentren en compañía de las niñas.
SEXTO: Los gastos de vestido y calzado de uso diario, serán cubiertos por ambos progenitores cada 6 meses de forma alternada.

PARTE MOTIVA

A este respecto, esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170 DE LA LOPNA: Atribuciones del Ministerio Público:
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes de este asunto, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento, celebrado entre las partes, en beneficio de los niños de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs.MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SELENY VIVAS CHOURIO


En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000196.-
La Secretaria,


MGG/saulo*****